REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003247
ASUNTO : SP11-P-2009-003247
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: JOSÉ DOMINGO MALDONADO BASTOS y WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de Febrero de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2010-003247, seguida por la Fiscal 25 del Ministerio, contra de los ciudadanos: WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural Concepción, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.859, hijo de Luis Hernando Vargas (v) y de María Antonia Calderón (f), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Mirador, vía Ráfagas, No. 1-10, a 80 metros de la Alcabala del Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-719.99.01 y JOSÉ DOMINGO MALDONADO BASTO, de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de junio de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.308.050, hijo de Cristóbal Maldonado (f) y de Luz Marina Basto (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, 8-A, Nº 32, Barrio Santander, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo las 08:00 de la noche del día 16 de noviembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje fronterizo, lograron observar un vehículo camión tipo volteo, cuando repentinamente el mencionado camión ingreso a un camino ubicado en el extremo derecho de la vía conocido como trocha palotal, por lo que procedieron a seguirlo realizando toques de silbato y corneta a fin de que se detuviera a lo cual hizo caso omiso iniciándose una persecución, logrando darle alcance aproximadamente a 200 metros del río Táchira, seguidamente les solicitaron a los ciudadanos tripulantes que se bajaran del camión, siendo éstos dos ciudadanos de sexo masculino; realizaron inspección al camión por presumir que transportaba algo ilícito, hallando en la parte posterior del camión (tolva) a manera oculta un gran número de sacos de cemento cubiertos con una lona de color negro, seguidamente fueron trasladados los ciudadanos a la sede del destacamento de fronteras N° 11, quedando identificados como WILLAIM OSWALDO VARGAS CALDERON Y JOSE DOMINGO MALDONADO BASTO, igualmente fue retenido el mencionado camión volteo que transportaba trescientos (300) sacos de cemento gris marca Táchira, en tal sentido procedieron a realizar la detención de los ciudadanos, a quienes le s fueron leídos sus derechos constitucionales y fue notificado al fiscal de guardia.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural Concepción, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.859, hijo de Luis Hernando Vargas (v) y de María Antonia Calderón (f), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Mirador, vía Ráfagas, No. 1-10, a 80 metros de la Alcabala del Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-719.99.01 y JOSÉ DOMINGO MALDONADO BASTO, de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de junio de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.308.050, hijo de Cristóbal Maldonado (f) y de Luz Marina Basto (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, 8-A, Nº 32, Barrio Santander, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado William Oswaldo Vargas Calderón y su Defensor Privado Penal, Abg. Tito Adolfo Merchán, más no así el imputado José Domingo Maldonado Basto, no obstante de librarse la respectiva boleta de citación, tal como consta sus resultas en autos.
Vista la incomparecencia reiterada del imputado José Domingo Maldonado Basto, este Tribunal acuerda la división de la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviéndose la situación jurídica del referido imputado por auto separado.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondon, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON si deseaba declarar, a lo que manifestó esté, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito que se fije audiencia preliminar, por lo que respecta a mi defendido José Domingo Bastos Maldonado, a los fines de hacer esfuerzos para ubicarlo y traerlo a dicho auto, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) TTE. APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRÍGUEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) S/2 RODRÍGUEZ GALLARDO PEDRO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, 3) Experto MIREILLY COLMENARES, quien suscribe Dictamen Pericial No. 699, de fecha 17-11-2009, 4) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien practico Experticia de Seriales No. 1083, de fecha 08-12-2009. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. 699, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por el Reconocedor Mirelly Colmenares, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la “mercancías retenidas”, a saber, cemento y un vehiculo, en el cual señala que para el momento del reconocimiento no presentan señales aparentes de deterioro, expone que la misma tiene un valor en aduanas de 6.600,00 y 50.00,00, Bolívares Fuertes, en su orden; para un valor total de Bs. F 56.600,00 y en relación al cemento que este no tiene ninguna restricción arancelaria, que se trata de una mercancía de origen nacional que para su salida del país debe presentar Declaración de Aduanas y anexar los documentos exigibles en el literal “B”;, del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de. Concluye el funcionario reconocedor señalando que las mercancías incautadas tiene un valor equivalente a 120,00, unidades tributarias, 2) Experticia de Seriales No. 1083, de fecha 08-12-2009, realizada al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo el Experto, entre otras cosas que los seriales de carrocería y de motor son originales y que el mismo no presenta solicitud alguna. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural Concepción, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.859, hijo de Luis Hernando Vargas (v) y de María Antonia Calderón (f), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Mirador, vía Ráfagas, No. 1-10, a 80 metros de la Alcabala del Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-719.99.01, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto: siendo estas, TESTIMONIALES: 1) TTE. APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRÍGUEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) S/2 RODRÍGUEZ GALLARDO PEDRO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, 3) Experto MIREILLY COLMENARES, quien suscribe Dictamen Pericial No. 699, de fecha 17-11-2009, 4) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien practico Experticia de Seriales No. 1083, de fecha 08-12-2009. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. 699, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por el Reconocedor Mirelly Colmenares, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano: WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural Concepción, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.859, hijo de Luis Hernando Vargas (v) y de María Antonia Calderón (f), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Mirador, vía Ráfagas, No. 1-10, a 80 metros de la Alcabala del Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-719.99.01, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de 04 años a 08 años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es 06 años de prisión, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de 03 años de prisión y en fundamento al artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye un (01) año, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE y al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, ampliándose las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días. y así se decide.
PUNTO PREVIO: Acuerda la división de la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Acuerda la división de la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural Concepción, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.859, hijo de Luis Hernando Vargas (v) y de María Antonia Calderón (f), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Mirador, vía Ráfagas, No. 1-10, a 80 metros de la Alcabala del Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-719.99.01, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE al ciudadano WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, plenamente identificado, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días.
QUINTO: Se exonera al ciudadano WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se fija audiencia prelimar, por lo que respecta al imputado JOSÉ DOMINGO MALDONADO BASTO, plenamente identificado, para el día 10 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Cítese al imputado José Domingo Maldonado Basto. Quedan convocadas las partes para la audiencia fijada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
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