REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000198
ASUNTO : SP11-P-2010-000198

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): RAYMON JOSE USECHE GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Siendo las 09:05 horas de la mañana del día 01 de febrero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en la puerta principal del Comando, cuando se hizo presente una ciudadana, en actitud nerviosa, manifestando que quería formular una denuncia en contra de su hijo, quien la acompañaba en ese momento, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana el motivo de su denuncia, manifestando la misma al momento de exponer su denuncia presento evidencia que había encontrado en una gaveta del dormitorio del hijo, donde guarda las prendas de vestir, observando un envoltorio pequeño de material plástico, contentivo de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte de droga denominado marihuana, de igual forma se procedió a la respectiva denuncia de la ciudadana quedando identificada como GOMEZ CARMEN DIOMIRA, seguidamente procedieron a efectuar la detención del ciudadano RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, a quien le fue informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informada la fiscalía de guardia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 03 de febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo primero del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, Seguidamente se le nombra al defensor público Abg. Rita de Jesús Molina, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; delitos éstos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ “Lo hago semanalmente, no soy consumidor activo, soy deportista, tal vez saque esos artefactos eléctricos porque no se estaban utilizando y no he tenido la ayuda de alguna persona que apoye el deporte y me quiera ayudar, estoy trabajando duro para conseguir un contrato y mi madre no me esta apoyando, no fue para consumo de drogas, necesitaba unos pasajes, recursos, he tenido discusiones con ella porque no me apoya, no me quiere apoyar, ella me dice que deje eso, quisiera que estuviera aquí para pedirle disculpas, quisiera estar en un estadio entrenando fuerte, tengo muchos años en eso, tal vez esa frustración de no tener ese apoyo, en el país no reconocen algunas cualidades que pueda tener uno, a la final eso es un deporte muy privado, es un esfuerzo que estoy haciendo para poder ser visto, la oportunidad era al final de la serie del caribe, si es necesario una rehabilitación de consumo de drogas para dejarlo, la marihuana no me hace falta, lo hacía muy esporádicamente, es todo”. A preguntas de la defensa el imputado respondió: quiero buscar un trabajo e independizarme, actualmente estaba haciendo un propedéutico para estudiar deporte, estudie hasta bachillerato, estudie un año de criminalística en la católica, no me fue muy bien en los parciales. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Rita de Jesús Molina solicito le sean practicados exámenes toxicológicos a mi defendido para demostrar su condición de consumidor, me adhiero a la solicitud de medidas cautelares, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Siendo las 09:05 horas de la mañana del día 01 de febrero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en la puerta principal del Comando, cuando se hizo presente una ciudadana, en actitud nerviosa, manifestando que quería formular una denuncia en contra de su hijo, quien la acompañaba en ese momento, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana el motivo de su denuncia, manifestando la misma al momento de exponer su denuncia presento evidencia que había encontrado en una gaveta del dormitorio del hijo, donde guarda las prendas de vestir, observando un envoltorio pequeño de material plástico, contentivo de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte de droga denominado marihuana, de igual forma se procedió a la respectiva denuncia de la ciudadana quedando identificada como GOMEZ CARMEN DIOMIRA, seguidamente procedieron a efectuar la detención del ciudadano RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, a quien le fue informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informada la fiscalía de guardia.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 416 Y 218 del Código Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 416 Y 218 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 delCódigo Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de lo delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado antes mencionado a quien le atribuye la presunta comisión de lo delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto es de nacionalidad venezolana y reside en el Municipio Bolívar y la dirección suministrada es de fácil ubicación, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4) Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, debiendo presentar balances personales, que se hagan responsable por el cumplimiento del imputado a las obligaciones impuestas por el Tribunal, 5) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) obligación de asistir a un psicólogo, debiendo presentar al Tribunal constancia de asistencia.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, en la comisión de lo delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4) Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, debiendo presentar balances personales, que se hagan responsable por el cumplimiento del imputado a las obligaciones impuestas por el Tribunal, 5) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) obligación de asistir a un psicólogo, debiendo presentar al Tribunal constancia de asistencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

ABG.