REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001571
ASUNTO : SP11-P-2007-001571
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogada CAROLYN GUERRERO DÍAZ, quien asiste a la ciudadana OMAIRA FELICIA AILLON TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 03 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, hija de Cecilia Torres (v) y de Felix Aiyon (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.360.414, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Urbanización las Mercedes, casa No. 1, calle principal, detrás de la técnica industrial, Estado Anzoátegui, a los fines de resolver adecuadamente, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La defensa impetra ante el Tribunal se oficie a la Asesoría Jurídica nacional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto el registro policial relacionado con la presente causa.
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículos 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas que han sido sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la Sentencia Nº 1281 de fecha 26 de junio de 2006, lo siguiente en cuanto a los derechos que surgen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.(Resaltado de este fallo).
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados”.
En atención a resolver lo peticionado, este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010 solicitó a la impetrante que consignara ante este despacho judicial copia certificada del registro o algún documento que acreditara la existencia del dato cuya eliminación, o modificación se requería.
Sin embargo, no fue sino hasta el día 6 de Mayo de 2010 que la solicitante manifestó mediante escrito, que fue recibido formalmente en este despacho judicial en fecha 10 de mayo de 2010, que la solicitante, manifestó su imposibilidad de presentar algún documento que acreditara la existencia del registro cuya eliminación impetraba. Ratificando la solicitud ya expuesta.
En este sentido, al igual que lo estableció la Sentencia referida ut supra, no puede dejar de reconocer este Tribunal que, la obtención de esa información no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Sentencia N° 2504 del 29 de octubre de 2004).
Por tal motivo, a los fines conculcar los derechos de la solicitante, preciso es clarificar el procedimiento a aplicar, tal como lo establece la Sentencia Nº 1281 de fecha 26 de junio de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Según el procedimiento allí establecido, lo pertinente para eliminar un registro inserto en la base de datos llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es el siguiente:
“Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica”.
En el entendido de cercenar el derecho de la solicitante asistida, se acuerda la solicitud de enviar un oficio al Departamento de Asistencia Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que eliminen o es su defecto actualicen la data referida a la presente causa, relacionada con los siguientes hechos:
“En fecha 17 de Julio del 2.007, siendo las 7:00 horas de la noche, suscrita por el Guardia Nacional OROZCO PEÑA CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.289, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) Eimar Urbina Contreras comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observe que se aproximaba un vehículo de transporte público de color blanco, donde viajaban dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, al llegar al punto de control procedí a identificar al acompañante y luego pedirle al conductor que se estacionara en un lado de la vía una vez estacionado le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad, venezolana en condición de residente signada con el N° E-84.277.962, a nombre del ciudadano: FLOREZ REDONDO FREDDY, al ver el nerviosismo de la ciudadana le pidió busco un testigo quien quedo identificado como: PEÑARANDA HECTOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.136.950, en presencia del testigo identifico a la ciudadana quien presento, original de la Cédula de Identidad, N° V-14.785.101, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, luego le pregunto a la ciudadana en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de ella manifestando que sí. Al ver esta situación irregular y en compañía del testigo me dirigí hasta la sede de la seccional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, siendo atendido por el Agente KENEDY ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.101, al cual le solicite que me chequeara por el sistema policial el N V-14.785.101, con la que esta signado la original de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo me manifestó que mencionado número registra ante los archivos de la ONIDEX, y que tampoco presenta antecedentes penales, luego preguntándole a la ciudadana que cual era u verdadera identidad manifestando que se llama TORRES OMAIRA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, hijo de Cecilia Torres (v) y de Felix Aiyon (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 60.360.414, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Urbanización las Mercedes, casa No. 1, calle principal, detrás de la técnica industrial, Estado Anzoátegui, después de esto se procedió a leerlo los derechos del ciudadano antes mencionado, luego se realizo llamada a la Fiscal Octava de Ministerio Público CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia”.
Dicha causa se originó por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado venezolano, en procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1, en contra de la ciudadana OMAIRA FELICIA AILLON TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 03 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, hija de Cecilia Torres (v) y de Felix Aiyon (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.360.414, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Urbanización las Mercedes, casa No. 1, calle principal, detrás de la técnica industrial, Estado Anzoátegui. Cursó por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, con sede San Antonio, con el Expediente Fiscal N° 20-F-8-0251-07, y luego fue judicializada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y luego pasó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, con el N° SP11-P-2007-001571.
Por lo que se acuerdo lo solicitado, debiendo librarse oficio a la Oficina o Departamento de Asistencia Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, haciéndose mención de los datos anteriormente expuestos, con copia certificada de la presente resolución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada CAROLYN GUERRERO DÍAZ, quien asiste a la ciudadana OMAIRA FELICIA AILLON TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 03 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, hija de Cecilia Torres (v) y de Felix Aiyon (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.360.414, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Urbanización las Mercedes, casa No. 1, calle principal, detrás de la técnica industrial, Estado Anzoátegui, a los fines de que se oficie a la Asesoría Jurídica Nacional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que se deje sin efecto el registro policial relacionado con la presente causa. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA (O)
SP11-P-2007-001571
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