REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-1999-000010
ASUNTO : WK01-P-1999-000010


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Publico, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, en los siguientes términos:

“…, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de solicitarle se sirva revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al citado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha los familiares de mi defendido se han avocado a la búsqueda de los fiadores exigidos por ese Tribunal, y no han podido conseguir en su entorno social, ninguna persona que pueda servir de fiador, convirtiéndose pues, la medida cautelar impuesta en una de imposible cumplimiento para mi defendido, por lo que le solicito con la venia de estilo, lo exima de la presentación de fiadores y le sea impuesta solamente la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del citado Código Adjetivo Penal…”.



A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al acusado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, en fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado Primero de Juicio le acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de por lo menos salario mínimo cada uno, sin embargo, este Juzgado visto lo solicitado por la defensa y por cuanto se observa que a la fecha NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico emitido por la autoridad competente, que constate la imposibilidad que tiene el acusado y su grupo familiar para cumplir con dicha medida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. YALITZA DOMINGUEZ