REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000942
ASUNTO : WP01-P-2009-000942



Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público del Acusado DAVID BANJAMIN ARTEAGA, en los siguientes términos:

“…,Ciudadana Jueza, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal la obligación que tiene el Juez de la causa en examinar la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad impuesta en contra de los ciudadanos cada tres (3) meses, lo cual no ha hecho el tribunal de la causa, motivo por el cual solicito con el debido respeto se sirva sustituir dicha medida por una menos gravosa, en virtud de que a más de ocho (08) meses de haber recibido la presente causa no se ha podido celebrar el juicio oral y público, evidenciándose un evidente retardo del cual no es responsable la sub-judice,…/…es por lo que solicito, conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, citada en el encabezamiento del presente escrito REVISE la medida judicial privativa de libertad que sufre el ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA y en su lugar la SUSTITUYA por una menos gravosa,…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente, en fecha 05 de Marzo de 2009, en la audiencia oral de presentación se le acordó a la ciudadana DAVID BENJAMIN ARTEAGA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público los cuales fueron precalificados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 17 de Abril de 2009, imputándole el Ministerio Público los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa del ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA, y revisada como fue la presente causa, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararla SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 05 de Marzo de 2009. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido DAVID BENJAMIN ARTEAGA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ