REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO

J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 12-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.958 y residenciado en el Pasaje Cumanacoa, Puente Real, casa N° 10-57, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.310.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Blanco Vera, con el carácter de defensor del adolescente J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2009 y publicada el 15 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente antes señalado como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y simultáneamente dos (02) años de reglas de conducta, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 12 de febrero de 2010 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha siete (07) de diciembre de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró culpable por unanimidad e impuso como sanción definitiva al adolescente J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente dos (02) años de reglas de conducta, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 eiusdem; siendo el caso, que en dicho acto, la Jueza de la causa informó a las partes que la publicación del íntegro de la sentencia en su totalidad se efectuaría al quinto día hábil siguiente a la audiencia.

En fecha 15 de diciembre de 2009, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, quedando reflejado en el acta de publicación, que las partes no se hicieron presentes.

Contra dicha sentencia, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes, en fecha 19 de enero de 2010, el abogado José Gregorio Blanco Vera, interpuso recurso de apelación.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, publicada in extenso el día 15 del mismo mes y año, siendo el caso que tal sentencia amerita la debida notificación en el presente caso, al adolescente J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), quien al estar privado judicialmente de su libertad, requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró la juzgadora para dictar la sentencia proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:


“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve



Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del adolescente acusado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la sentencia, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del adolescente, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle a la Jueza Nina Yuderkis Guirigay Méndez, propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

De igual forma se insta a la Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes, para que una vez subsanada la omisión antes señalada, proceda a remitir junto con las actuaciones las tablillas del control de audiencias correspondiente a los meses de diciembre 2009 y enero de 2010.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del adolescente J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO: Se exhorta a la Jueza Nina Yuderkis Guirigay Méndez, propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. De igual forma se le insta a que una vez subsanada la omisión señalada remita junto con las actuaciones el control de las tablillas de audiencias de los meses diciembre 2009 y enero 2010. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior



Gerson Alexánder Niño
Presidente





Jaime de Jesús Velásquez Martínez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente






Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

As-025/EJPH/Neyda.