REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, jueves 11 de febrero de 2010
199º y 150º

Visto el escrito presentado, por el abogado: GILBERTO PIÑERO, actuando con el carácter de Defensor Público del co-acusado: JHON WILMER GONZÁLEZ, ya identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera extendida en fecha 21 de mayo de 2008, cuando este Tribunal acordó la prórroga excepcional establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES a partir de la mencionada fecha. Este despacho para resolver observa lo siguiente:

-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 este Tribunal decretó en audiencia oral la prórroga solicitada conforme a los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a los co-acusados de autos por un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES a partir de la mencionada fecha. Por la presunta comisión de los delitos de: extorsión, secuestro, homicidio calificado, robo de vehículo, aprovechamiento de cosas proveniente del delito, porte ilícito de arma de fuego; este concurso de delitos atentan contra la libertad personal e individual, así como contra la propiedad.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice los Tribunales en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico y del estado Vargas, establecieron en ambas decisiones, en las cuales decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el co-imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales los Tribunales en Funciones de Control de las Circunscripciones de los estados Guárico y Vargas, decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En las decisiones del 10 de marzo de 2006, y 17 de agosto de 2006, los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de ambas Circunscripciones Judiciales consideraron la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del imputado, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado; Robo Agravado de Objetos; Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como los delitos de Secuestro, Extorsión, que tienen una pena que supera con creces en su límite superior o máximo la pena de diez años de pena corporal, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Vida, la Integridad Física y la Propiedad entre otros.


Al analizar los escritos consignados por las defensas de los co-acusados, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los co-acusados.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, los referidos defensores alegan entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea reconsiderada la medida Privativa de libertad por una menos gravosa, teniendo en cuenta ya el término establecido por el Tribunal al fijar el lapso de prórroga ya concluyó, sin que a los co-acusados se les pueda imputar la no realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, puesto que los mismos se encuentran detenidos y ellos no pueden disponer de su libertad para trasladarse o no al la sede de este Tribunal con la finalidad de estar presentes en el comienzo de la audiencia oral y pública, que los mismos se encuentran bajo la tutela del estado, quien es el responsable de conducirlos desde su sitio de reclusión hasta la sede del Tribunal, a fin de resolver su situación jurídica, dado entre otros motivos solicitan que les sea concedida su liber6ad toda vez que ya ha pasado el tiempo que el Tribunal fijó para que se diera la audiencia oral y pública con ellos sometidos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cabe resaltar que en fecha 21 de mayo de 2008 este Tribunal acordó conceder la prorroga excepcional prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un lapso de un (01) año y seis (06) meses contados a partir de la fecha en que se dictó el mencionado auto.

En ese orden de ideas, este Juzgador considera que los delitos por los cuales se tienen a los co-acusados como presuntos autores del mismo, están sancionados con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que los co-acusados cometieron el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de homicidio , secuestro, extorsión, robo, entre otros vulneran múltiples bienes jurídicos con relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como son la la Vida, la Libertad Personal, la Integridad Física y la Propiedad entre otros.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras más eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.


En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En virtud de la magnitud del daño causado por los delitos, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación de los referidos acusados, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este juzgador observa que: En fecha 21 de mayo de 2008, se dictó decisión mediante la cual se concedió el plazo de prórroga a los efectos de la medida de coerción impuesta a los co-acusados en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, partir de esa fecha. En fecha 30 de junio de 2008, se difirió el juicio oral y público, motivado a la ausencia de los Defensores privados Doris Piñero Y Wilfredo Bethelmy y los acusados. En fecha 7 de agosto de 2008, se difirió la apertura del debate oral y público, motivado a la ausencia del defensor Wilfredo Bethelmy y los co-acusados Tamara Moreno y Rommel Gutiérrez. En fecha 16 de octubre de 2008, se difirió la apertura del debate oral y público debido a que el Tribunal se encontraba en Inventario. En fecha 27 de noviembre de 2008, se difirió la apertura del debate oral y público, motivado a la ausencia del Fiscal Nacional Ángela Rausseo y a los Jueces Escabinos. En fecha 22 de enero de 2009, se difirió la apertura del debate oral y público, debido a la ausencia del defensor Wilfredo Bethelmy, y co-acusados John Wilmer González y Rommel Gutiérrez. En fecha 05 de marzo de 2009, se difirió el inicio de la audiencia oral y público, motivado a la ausencia de del defensor Wilfredo Bethelmy y los co-acusados John Wilmer González y Rommel Gutiérrez. En fecha 02 de abril de 2009, se difirió la apertura del debate oral y público, debido a la ausencia de los defensores Wilfredo Bethelmy y Rafael Quiroz, así como la anuncia del co-acusado Rommel Gutiérrez. En fecha 7 de mayo de 2009, se dio inicio al debate oral y público. En fecha 14 de mayo de 2009, se difirió la continuación del debate oral y público, debido a la ausencia de del defensor Wilfredo Bethelmy y la co-acusada Tamara Eloisa Moreno. En fecha 21 de mayo de 2009, se difirió la continuación del debate oral y público motivado a la ausencia de los co-acusados Peter Klauss Grosell, Wilmer Johan Díaz, John Wilmer González y Rommel José Gutiérrez, perdiéndose la continuidad en el debate oral y público. En fecha 25 de junio de 2009, se difirió el inicio del debate oral y público debido a la ausencia del defensor Wilfredo Bethelmy y los co-acusados Peter Klauss Grosell Wilmer Johan Díaz, Rommel José Gutiérrez y John Wilmer González. En fecha 30 de julio de 2009, se difirió la apertura del debate oral y público, motivado a la ausencia del defensor Wilfredo Bethelmy, la víctima y los Jueces Escabinos. En fecha 24 de septiembre de 2009, se difirió la audiencia oral y pública debido, a la ausencia de los defensores Wilfredo Bethelmy, Rafael Quiroz, los co-acusados Peter Klauss Grosell, John Wilmer González Rommel Gutiérrez, Tamara Moreno. En fecha 15 de octubre de 2009, se difirió la audiencia oral y pública debido a la ausencia de de los defensores Wilfredo Bethelmy y Rafael Quiroz, así como la ausencia de los co-acusados Peter Klauss Grosell, Wilmer Johan Díaz, Rommel Gutiérrez y John Wilmer González. En fecha 05 de noviembre de 2009, se difirió la celebración de la audiencia oral y pública motivado a que no hubo despacho en este Tribunal. En fecha 26 de noviembre de 2009, se difirió la audiencia oral y pública debido a la ausencia de de los defensores Wilfredo Bethelmy y Rafael Quiroz, así como la ausencia de los co-acusados Peter Klauss Grosell, Wilmer Johan Díaz, Rommel Gutiérrez y John Wilmer González.

Evidenciándose que los motivos de diferimiento del debate oral y público, en parte se deben a la ausencia de los defensores Wilfredo Bethelmy y Rafael Quiroz, así como a la falta de traslados de los co-acusados.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 18 de febrero de 2010 a las 12:00 a.m. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al co-acusado: JHON WILMER GONZÁLEZ plenamente identificados en autos. Asimismo, se fijó la audiencia Oral y Pública para el día 18-02-2010 a las 12:00 a.m. Notifíquese a las Partes.




ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG.JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



WJ01-P-2006-086
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad