REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 26 de febrero de 2010.
199º y 151º

Formulada como ha sido acusación privada interpuesta por el ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolano, con cédula de identidad N° 11.641.257; domiciliado en el Conjunto Residencial “La Gabarra”, piso 5, apartamento distinguido con el número 5-B, ubicado en la avenida principal “José María España”, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, representado por el abogado en ejercicio: ROOMER A ROJAS LA SALVIA inscrito en el inpreabogado bajo el No.51.438, en la cual, acusa a la ciudadana: LUISA ELENA DE UGUETO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, este Tribunal siendo la oportunidad pasa pronunciarse en torno a la Admisibilidad de la misma pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de febrero de 2010, se reciben las actuaciones procedentes del Departamento de Alguacilazgo contentivas de (22) folios útiles en la cual se observa acusación privada interpuesta por el ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, representado por el profesional del derecho: q ROOMER A ROJAS LA SALVIA, donde acusa a la ciudadana: LUISA ELENA DE UGUETO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, previamente distribuida, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio.

Ahora bien, examinada la acusación privada presentada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, representado por el profesional del derecho: ROOMER A ROJAS LA SALVIA, conviene verificar cada uno de los requisitos de procedibilidad amen de determinar en principio si los hechos objetos de la acusación privada constituyen en forma meridiana el tipo penal por el cual se presentó la acusación, subsumiendo tales hechos concretos e individualizado, en el tipo penal de la APROPIACIÓN INDEBIDA, contenida en el artículo 466 del Código Penal

Artículo 466.- El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Se observa del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA cuando se producen o verifican los elementos esenciales tal como ha sido establecido claramente la doctrina de la Sala de Casación Penal y ha sido ratificada en la decisión No.572 de fecha 18-12-2006 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, esto es:

1.- Que el agente se apropie de una cosa;

2.- Que la apropiación sea en beneficio propio o de un tercero;

3.- Que se trate d una cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier titulo;

4.- Que este comporte la obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado.


Como puede apreciase del análisis del escrito acusatorio se evidencia amen de la falta de elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de la presunta imputada en el delito, otra circunstancia que impide ordenar se subsane el escrito acusatorio, toda vez que constituye un presupuesto de fundamental para intentar una acusación, como lo es que los hechos no revisten carácter penal y ello se aprecia en el análisis de la subsuncion de los hechos imputados en el tipo penal de la APROPIACIÓN INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, pues el acusador se limita a relatar los hechos de cómo un bien inmueble fue adquirido por el acusador, y comprado por éste, sin embargo en la documentación presentada como anexo a su pretensión se encuentra un documento de compra –venta de un inmueble (objeto material de la querella) a nombre de la ciudadana a quien nombra como querellada en su escrito, y que el acusador compró con su dinero, con la condición de que le fuese devuelto el inmueble, condición que tampoco esta documentada en los anexos acompañados por el querellante, situación que no se subsume al tipo penal de la apropiación indebida, por cuanto entre otros elementos de igual importancia cabe indicar que se trata de un delito contra la propiedad, y es éste el primer de los elementos que a criterio de este juzgador debe verificarse, evidenciándose tanto en la narración de los hechos de la acusación como en la consignación de algunos documentos en copia simple que se acompañan que la cosa reclamada o presuntamente apropiada no es ajena, tal como se observa del documento de compra venta que riela a los folios (6-7) de las actuaciones que conforman la causa

Para mayor abundamiento y citando al reconocido autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. Pág. 342, al referirse al delito expresa que la acción consiste en que “el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que entraña la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado”.

De manera, que al analizar el presente asunto se evidencia la falta de elementos esencias del tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa que el sujeto pasivo haya sido propietario de la cosa, amen de tratarse de una cosa inmueble y no de un muebles como señala el autor, de tal suerte que se aprecie que el sujeto activo se haya apoderado de una cosa ajena, tal como lo tipifica el artículo el artículo 466 del Código Penal; situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad.

El principio de legalidad supone la preeminencia absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajuridicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal. En este sentido, cuando hayan referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completados con objetividad. Es precisamente este principio de legalidad lo que impone el carácter imperativo de las leyes, por cuanto las misma no son para persuadir, sino que ellas mandan y disponen su fiel cumplimiento, de allí el principio universal del derecho penal “nullum crimen nullun poena sine lege”, no existe delito y pena sin ley que lo establezca, es decir, no hay crimen sin tipicidad, es lo que se conoce como la Teoría del tipo, que según MEZGER, es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, la tipicidad es la necesidad de acuñar en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, todo lo cual es garantía de la libertad y seguridad jurídica.

La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica; En este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la APROPIACIÓN INDEBIDA, hechos por los cuales presentara acusación privada el ciudadano: ASDRÚBAL RODRIGUEZ en contra la ciudadana LUISA DE UGUETO, por cuanto se observa que no existe la amenidad de la cosa y por ende que el sujeto pasivo no es el propietario de la cosa, lo que constituye la no configuración del tipo penal de la APROPIACION INDEBIDA, lo que implica que los hechos así narrados no revisten carácter penal, encuadrando tal situación a lo dispuesto en el artículo 405 Código Orgánico Procesal Penal del establece:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

Así las cosas se produce como se explicó el fenómeno de la atipicidad, esto es, que los hechos no revisten carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente acusación privada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada por el ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, representado por el profesional del derecho: ROOMER A ROJAS LA SALVIA por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, en contra de la ciudadana: LUISA DE UGUETO todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION presentada en contra de la ciudadana: LUISA ELENA DE UGUETO, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.031.679, domiciliada en la Urbanización Los Corales, parcela cinco (05) Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, por cuanto los hechos no revisten carácter penal por falta de tipicidad de los hechos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.

Déjese copia debidamente certificada.





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


Abg. LUIS E. MONCADA IZQUIERDO



LA SECRETARIA


JEYLAN SANDOVAL.

Causa WP01-P-2010-000954