REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, jueves 04 de febrero de 2010
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010 ante la Oficina de Alguacilazgo, por el abogado: RAFAEL QUIRÓZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado: GARCÍA MARCOS JOSÉ, ya identificado en autos, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 18 de enero de 2008, al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo: 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS IRIARTE MARTÍNEZ.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 5, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de enero de 2010 este Tribunal Segundo en funciones de Juicio decretó la Prórroga de los efectos de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, en audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este mismo orden de ideas, estima este Juzgador que la solicitud de Revisión de Medidas interpuesta por el abogado defensor del acusado: MARCOS GARCÍA, en la presente causa, está resulta conforme a lo decidido en la audiencia oral llevada a cabo el día 29 de enero de este mismo año, en presencia de las partes, conforma a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que en esa misma fecha, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública.

En dicha Audiencia se resolvió en presencia de las partes: “…Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de un (01) año a partir de la fecha en que se vencieron los dos años de detención del acusado , pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal….”


-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado: GARCÍA MARCOS JOSÉ, plenamente identificado en autos. Asimismo, se fijó la continuación de la audiencia Oral y Pública, para el día 05 de febrero de 2010 a las 10:30 a.m. Notifíquese al Defensor.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO








ABG JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



WP01-P-2008-506

Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad