REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2007-004810
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIO: ABG. FÉLIX NAVARRO
IMPUTADO (S): MAUREEN ALBERTO COLMENARES LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKIS VILLEGAS

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MAUREEN ALBERTO COLMENARES LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: despachador en la ferretería distribuidora Gurin, ubicada en Catia la Mar, hijo de Nuvia López (V) y de Mauro Colmenares (V), titular de la cédula de identidad N° V-17.484.051 y residenciado en: Calle Real de Mirabal, callejón nueve, casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 15 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban en las adyacencias de la Avenida Principal del Ejercito de la Parroquia Catia La Mar, fueron informados vía radiofónica por la central policial que en el sector Pettit Medina se encontraban varios sujetos heridos por armas de fuegos por causas desconocidas, motivo por el cual dicha comisión se trasladó hacia el sector antes mencionado a los fines de constatar tal situación, cuando dicha comisión se desplazaba a la altura del Barrio Ezequiel Zamora, avistaron a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial comenzaron hacer llamados de atención, en tal sentido que el conductor de la unidad policial aparcó la misma a un lado y allí varias personas que se encontraban presentes les manifestaron que la panadería Zamora 97 estaba siendo objeto de un robo a mano armada por dos ciudadanos, procediendo a trasladarse la comisión hacia el lugar indicado, una vez al ingresar a dicho establecimiento dicha comisión avisto a dos ciudadanos, uno de contextura delgada estatura alta, tez clara, cabello rizado color negro, vestido con una franela azul y pantalón de color verde claro, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver de color plateado, con la cual estaba apuntando y amenazando de muerte a los ciudadanos que se encontraban en el recinto, especialmente a la ciudadana que se encontraba en la caja registradora, de igual forma avistaron a otro ciudadano de contextura gruesa, estatura baja de tez morena, vestido con una franela blanca, pantalón oscuro y gorra blanca, quien se encontraba sentado en el mostrador, cerca de la caja registradora, y al darle la voz de alto, indicándole al ciudadano quien portaba el arma de fuego que depusiera su actitud y arrojara la misma al suelo, negándose este en primera instancia, por lo que reiteraron en dos oportunidades logrando persuadirlo, logrando este arrojar el arma de fuego hacia la parte posterior del mostrador, y al practicarle la retención preventiva a este ciudadano intento agredir físicamente con golpes de puño resistiéndose a la retención preventiva, por lo que dicha comisión se vió en la imperiosa necesidad de resguardar la integridad física tanto de los presentes como de los funcionarios, situación esta que aprovechara el segundo de los mencionado para emprender veloz huida cuesta arriba, haciéndose una persecución del mismo. No logrando la captura del mismo, solo de uno de ellos.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 15 de diciembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano MAUREEN ALBERTO COLMENARES LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
En fecha 10 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado prescindió de la constitución del tribunal con escabinos, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de septiembre de 2009.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de noviembre de 2009, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que:
“Esta representación ratificaba su escrito acusatorio en contra del ciudadano MAUREEN ALBERTO COLMENARES LÓPEZ, sobre la base de los hechos de fecha 15-11-07, ya que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, se encontraban en las adyacencias de la Avenida Principal del Ejercito, fueron informados vía radiofónica por la central policial que en el sector Pettit Medina se encontraban varios sujetos heridos por armas de fuegos por causas desconocidas, motivo por el cual dicha comisión se trasladó hacia el sector antes mencionado a los fines de constatar tal situación, cuando dicha comisión se desplazaba a la altura del Barrio Ezequiel Zamora, avistaron a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial comenzaron hacer llamados de atención, en tal sentido el conductor de la unidad aparco la misma a un lado procediendo y allí varias personas que se encontraba presentes manifestaron que la panadería Zamora 97 estaba siendo objeto de un robo a mano armada por dos (02) ciudadanos, motivo por el cual la comisión policial procedió a trasladarse hacia el lugar indicado, una vez al ingresar a dicho establecimiento dicha comisión avisto a dos (02) ciudadanos, uno de contextura delgada, estatura alta, tez clara, cabello rizado color negro, vestido con una franela azul y pantalón de color verde claro, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver de color plateado, con la cual estaba apuntando y amenazando de muerte a los ciudadanos que se encontraban en el recinto, especialmente a la ciudadana que se encontraba en la caja registradora, de igual forma avistaron a otro ciudadano de contextura gruesa, estatura baja, de tez morena, vestido con una franela blanca, pantalón oscuro y gorra blanca, quien se encontraba sentado en el mostrador, cerca de la caja registradora, quienes al darle la voz de alto, indicándole al ciudadano quien portaba el arma de fuego que depusiera su actitud y arrojara la misma al suelo, negándose este en primera instancia, por lo que reiteraron en dos oportunidades logrando persuadirlo, logrando este arrojar el arma de fuego hacia la parte posterior del mostrador, por lo que al practicarle la retención preventiva a este ciudadano intento agredir físicamente con golpes de puño resistiéndose a la retención preventiva, por lo que dicha comisión se vio en la imperiosa necesidad de resguardar la integridad física tanto de los presentes como de los funcionarios, situación esta que aprovechara el segundo de los mencionado para emprender veloz huida cuesta arriba, haciéndose una persecución del mismo, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal califica los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, y en tal sentido solicita el enjuiciamiento y consecuente condena del hoy acusado.”

Por su parte la defensa pública Quinta Penal del ciudadano MAUREEN ALBERTO COLMENARES LOPEZ, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS, inició su discurso de apertura exponiendo que:
“Esta defensa niega, rechaza, contradice y se opone a todos y cada uno de los medios de pruebas señalados por el Ministerio Público, toda vez que ese día 15 de Noviembre del año pasado, mi representado, se dirigía a realizar unas compras como todos los días a esa panadería, cuando había una gran confusión por lo del robo ya que las personas presentes corría debido a que estaban armados los ladrones; el Ministerio Público en su exposición señala que mi representado conminó con arma de fuego a los presentes, situación esta que no es así y ello quedó evidenciado en un reconocimiento en rueda de individuos que se realizara en días posteriores al robo, donde los testigos reconocedores no reconocieron a mi defendido, entonces cabe preguntarse ¿si es cierto lo dicho por el Ministerio Público, cómo es que las victimas no reconocen a alguien que supuestamente lo esta amenazando con arma de fuego? Por otra parte esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba de todo lo que favorezca a mi representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la presente sentencia sea absolutoria para mi defendido.”

Por su parte el acusado MAUREEN ALBERTO COLMENARES LÓPEZ, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, víctima y testigo que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a los funcionarios aprehensores que quienes solo dieron fe de la detención del ciudadano MAUREN ALBERTO COLMANARES LOPEZ, siendo incluso contradictorios en sus deposiciones, así como los testigos quienes refirieron en sala no reconocer al acusado como autor del hecho ya que la persona que los apuntó huyo del lugar.

Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano MAUREN ALBERTO COLMENARES LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano MAUREN ALBERTO COLMENARES LOPEZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, siendo que comparecieron al juicio los ciudadanos PEDRO JULIAN ROJAS TABATE y HERJAN ALEJANDRO MORALES MERENTES, funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes solo dieron fe de la detención del ciudadano MAUREN ALBERTO COLMANARES LOPEZ, por el dicho de las presuntas victimas, siendo incluso contradictorios en sus deposiciones, y comparecieron también al juicio los ciudadanos ANGEL ORLANDO PERIRA HERNANDEZ y MARIANO CORDOVA SANCHEZ, quienes refirieron en sala no reconocer al acusado como autor del hecho ya que la persona que los apuntó huyo del lugar, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano MAUREN ALBERTO COLMANARES LOPEZ .

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano PEDRO JULIAN ROJAS TABATE, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estábamos de patrullaje en la Avenida El Ejército, cuando nos encontrábamos por el sector de Zamora, un ciudadano denunció un robo en la panadería.”


A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que el hecho comenzó aproximadamente a las 07:30-8:00 p.m, varios ciudadanos que estaban en la parada le informaron de un robo en la panadería Zamora 97, no recibió información telefónica. Estaba acompañado del Oficial Morales Herjan, ingresaron a la panadería y avistaron a un ciudadano de contextura gruesa sentado sobre el mostrador de la caja registradora, suponiendo que estaba robando el dinero de la misma. Le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios y el ciudadano se arrojó al piso y arrojó el arma de fuego. Mi compañero le aplica las técnicas básicas al otro ciudadano que se encontraba en el pasillo de la panadería, el cual trato de huir, yo le preste colaboración y el otro ciudadano se dio a la fuga; cuando ingresé a la panadería no observé si tenía el arma de fuego en la mano, el arma de fuego la incautamos en el piso del pasillo de la panadería a pocos metros del ciudadano, era un revolver calibre 38 con empuñadura blanca, pasé el procedimiento a la división de investigaciones; si lo identificamos, no recuerdo su nombre, era alto, moreno, si lo reconocería, si es el ciudadano que está allí. Se deja constancia que el funcionario policial PEDRO JULIAN ROJAS TABATE reconoce al ciudadano MAUREEN COLMENARES LOPEZ como la persona a quien le practicó la detención; Los que estaban en la panadería narraron los hechos, ellos fueron los que suministraron la información, no recuerdo exactamente lo que manifestaron; si lo reconocieron como autor del hecho, no le incautamos nada, el procedimiento fue rápido como de quince (15) minutos.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Quinta Penal, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS contestó:
“Que habían varias personas en la panadería, le aplican la detención al ciudadano, porque lo vieron sospechoso, no recuerda exactamente cuantas personas habían, no le incautó al ciudadano elementos de interés criminalístico; todas las personas en la panadería estaban asustadas, el ciudadano se encontraba en el pasillo y el Oficial Morales le aplicó las técnicas básicas; practique la retención porque estaba nervioso, no lo vi sometiendo a nadie; no todas las personas que estaban adentro eran sospechosas, la actitud de él era totalmente nerviosa; la otra persona que vimos sacando el dinero emprendió la huída; di un paso para apoyar al otro Oficial y el sujeto se paró y corrió, el arma se encontró en el piso del pasillo; no le encontré ningún otro objeto.”

El deponente en su carácter de funcionario actuante dió fe durante su declaración que no vió al acusado portando arma de fuego, que lo detuvieron porque estaba nervioso, manifestando que a otro sujeto fue a quien vió sacando el dinero de la caja y en un descuido del funcionario emprendió la huída, refiriendo que el arma de fuego la incautaron del suelo, manifestando que en el local comercial donde se prodijo el asalto había varias personas, por lo que su dicho no incrimina la responsabilidad penal del acusado ya que solo practicó la detención por verlo nervioso.

2- Declaración del ciudadano HERJAN ALEJANDRO MORALES MERENTES, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estábamos en un recorrido por la Avenida el Ejercito, por el Puente Medina, cuando nos avisan de unos ciudadanos heridos, nos dispusimos a trasladarnos hacia el lugar, cuando unos ciudadanos por el sector Zamora le hacen señas a la unidad y nos informan que estaban robando la panadería. Entramos y le dimos la voz de alto, uno de ellos emprendió la huida y al otro le aplicamos las técnicas básicas y lo pasamos a la comisaría.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que el hecho ocurrió como a las 7:30 - 8:00 p.m., en la panadería 97 del Sector Zamora; la información que recibieron de la central no se refería al robo de la panadería, ser refería a unos ciudadanos que estaban heridos y al trasladarnos al lugar fuimos alertados por unos ciudadanos del robo; nos bajamos de la Unidad y le dimos la voz de alto, uno de ellos huyó. Se encontraba un sujeto sobre el mostrador y soltó el arma de fuego, me imagino que estaba amenazando al cajero. Estaba en compañía de otro ciudadano, esto me lo manifestaron los que se encontraban en la panadería. El otro se encontraba como a dos metros. Detuvimos a uno de ellos, el otro huyó, porque al ingresar a la panadería, mi compañero al tratar de pedir apoyo, se da cuenta que el portátil se encontraba en la unidad y se devuelve a buscarlo, en ese momento es cuando huye el sujeto. Yo le apliqué las técnicas básicas al otro sujeto y lo tenía sometido en el piso, luego instalamos un dispositivo para buscar al ciudadano que había huido, pero no lo capturamos; El arma era plateada con empuñadura blanca, la soltaron en el piso, no recuerdo exactamente donde estaba. No recuerdo quien colectó el arma; no recuerdo que manifestaron las personas que se encontraban allí, no recuerdo si señalaron a los ciudadanos, practicamos la detención porque la muchacha de la panadería manifestó que eran dos sujetos.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Quinta Penal, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS contestó:
“Que lo detiene porque de la panadería le informan que éste se encontraba en compañía del otro sujeto; había muchas personas, no le incautó objetos de interés criminalístico, supuestamente le robaron una plata a la panadería, no recuerdo si le incauté dinero.”

El deponente en su carácter de funcionario manifestó en sala que solo vió a un sujeto manifiestamente armado quien arrojo el arma de fuego al suelo y logró huir del lugar, y que practicaron la detención del acusado porque las personas presentes señalaban que eran dos los asaltantes y el acusado se encontraba cerca del otro sujeto que logró huir, no considerando esta Juzgadora que lo expuesto por el funcionario incrimine al hoy acusado de los hechos que inicialmente le atribuyera la representación fiscal.

3- Declaración del ciudadano ÁNGEL ORLANDO PEREIRA HERNÁNDEZ, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Yo estaba en la panadería, llegaron unos atracadores, no vi a nadie, me apuntaron en la cabeza y yo la baje.”


A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que a él lo apuntaron en la cabeza, pero no reconoce a esa persona ni a su acompañante. Cuando iba saliendo del negocio fue que llegó la policía. Luego del atraco, la policía llego como en 15-20 minutos. La policía lo detuvo en el momento. Yo estaba con la cabeza hacía abajo en la caja. Con él estaba el señor Mariano, que era el encargado de allí.”

A preguntas formuladas por Tribunal contestó:
“Si detuvieron a alguien, pero no sabe como ocurrió, él tenía la cabeza hacia abajo. No vio a quien detuvieron. Él era cliente de la panadería (El tribunal deja constancia que el ciudadano Ángel Orlando Pereira Hernández reconoce al ciudadano Maureen Colmenares López como cliente de la panadería). No sabe si ese día él estaba allí. Él solo iba una vez a la semana a la panadería a visitar al señor Mariano. Lo amenazaron, pero no vio a la persona, no era cliente de la panadería.”

El testigo presencial de los hechos fue claro en referir que el acusado es o era un cliente de la panadería, no atribuyéndole responsabilidad penal sobre los hechos que ocurrieron en el local comercial donde se encontraba. Por lo que su dicho excluye de responsabilidad penal al acusado MAUREEN ALBERTO COLMENARES LOPEZ.

4- Declaración del ciudadano CÓRDOVA SÁNCHEZ MARIANO, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Tenía una panadería. Hubo un atraco. La panadería estaba llena. Agarraron a uno de los supuestos atracadores.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que no recuerda la hora en que ocurrió el hecho, estaba retirado de la caja, se encontraba en la máquina de café. Apuntaron a un muchacho que estaba en la caja, le dijeron que se agachara. Solo vio a una persona apuntando. Cuando él sujeto estaba apuntando, llegó la policía. Uno se escapó. A la persona que detuvieron estaba adentro del local. No le encontraron nada. La persona que estaba apuntando se escapó y la policía detuvo a otro. No sabe si estaba en compañía del autor del hecho. La persona detenida, estaba en la parte de afuera del mostrador, como si estuviera comprando. A él también lo apuntaron. El agente que lo detuvo estaba uniformado.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Quinta Penal, representada por la DRA. BELKIS VILLEGAS contestó:
“Que estaba parado cuando lo apuntaron y se agachó detrás del mostrador, después no vio nada. No vio al acusado cometer el hecho. (El tribunal deja constancia que el ciudadano Córdova Sánchez Mariano, no reconoce al ciudadano Maureen Colmenares López como autor del hecho.”

A preguntas formuladas por Tribunal contestó:
“Que únicamente vio a una persona armada que se le escapó a la policía.”

El testigo presencial de los hechos dio fe en sala que, ciertamente solo visualizó a una persona armada y ésta persona fue quien huyó del lugar, manifestando que no reconocía al acusado como autor del hecho por lo que su dicho no incrimina la responsabilidad penal del acusado.

El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se dejó constancia que no hubieron documentales para incorporar al debate.

Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano MAUREN ALBERTO COLMENARES LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano MAUREN ALBERTO COLMENARES LOPEZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, siendo que comparecieron al juicio los ciudadanos PEDRO JULIAN ROJAS TABATE y HERJAN ALEJANDRO MORALES MERENTES, funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes solo dieron fe de la detención del ciudadano MAUREN ALBERTO COLMANARES LOPEZ, por el dicho de las presuntas victimas, siendo incluso contradictorios en sus deposiciones, y comparecieron también al juicio los ciudadanos ANGEL ORLANDO PERIRA HERNANDEZ y MARIANO CORDOVA SANCHEZ, quienes refirieron en sala no reconocer al acusado como autor del hecho ya que la persona que los apuntó huyo del lugar, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano MAUREN ALBERTO COLMANARES LOPEZ y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MAUREN ALBERTO COLMANARES LOPEZ, del cargo fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 10 días del mes de febrero de 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

EL SECRETARIO


ABG. FÉLIX NAVARRO


Causa: WP01-P-2007-004810