REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto, 10 de febrero de 2010
199° y 150°

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
DELITO: HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 9º y 415 ambos del Código Penal.
VICTIMA (S): GREIBAN PINTO MEJIAS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO.
DEFENSA PÚBLICA NOVENA: ABG. BEATRIZ MONGE
ACUSADOS: JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u Albañil, nacido en fecha 28-02-1986, de 22 años de edad, hija de Aureleano Chaparro (v) y de Aura Ruiz (v), titular de la cédula de identidad N° 17.561.687, residenciada en Parte Alta de la Dolorita, Calle el Carmen, frente al liceo Mariscal Sucre S/N, Caracas, Distrito Capital.
FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u Obrero, nacido en fecha 27-09-1987, de 20 años de edad, hija de José Luís Montilla (v) y de Luzdori Gómez (v), titular de la cédula de identidad N° 19.873.532, residenciada en Parte Alta de la Dolorita, Calle el Carmen, frente al liceo Mariscal Sucre S/N, Caracas, Distrito Capital.
JEIMISON ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u Obrero, nacido en fecha 29-01-1988, de 20 años de edad, hija de Wilmer Suárez (v) y de María Montilla (v), titular de la cédula de identidad N° 19.293.859, residenciada en Parte Alta de la Dolorita, Calle el Carmen, frente al liceo Mariscal Sucre C/S, Caracas, Distrito Capital.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Abril del año 2008, se inicia la presente investigación en virtud de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Destacamento se Seguridad Urbana Nº 58, dejaron constancia mediante acta policial de la aprehensión de los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ y JEIMISON ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, toda vez que se encontraban en cumplimiento de operaciones Vargas Seguro 2008, cuando se les acercó un ciudadano diciendo que tres sujetos habían robado la Licorería Inversiones Misjees, ubicada en Puente de San Julián, parroquia Caraballeda y que los sujetos se habían montado en una camioneta de pasajero en sentido hacia La Guaira, por lo que optaron los funcionarios de hacer la persecución en moto, y lograron observar a la camioneta de pasajeros con las características señalada por el denunciante, logrando alcanzarle y detenerla al frente del centro comercial Mar Caribe, ubicado al frente de la antigua casa Hogar Don Orione, por lo cual procedieron a solicitar al chofer que detuviera el vehiculo y una vez detenida la unidad colectiva observaron a tres sujetos en actitud sospechosa, a los cuales se les indicó que bajaran del vehículo y se les realizó la revisión corporal, el primero de ellos quedó identificado como FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, el cual vestía una franelilla de color blanca manchada de sangre y un pantalón jean descolorado, al momento de realizarle el chequeo corporal en el bolsillo trasero del su pantalón se localizó 18 billetes con la denominación de 2 Bolívares Fuertes todos arrugados; el segundo de ellos quedó identificado cono JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, el cual vestía una franela de color azul con rayas amarillas, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un billete con la denominación de 10 Bolívares Fuetes, 18 billetes con la denominación de 2 Bolívares Fuertes, lo que hace un total de 36 billetes con la denominación de 2 Bolívares Fuertes y un billete de 10 Bolívares Fuertes, para un total de 82 Bolívares Fuertes, y el tercero de los ciudadanos quedó identificado como JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, quien vestía un blue jean de color azul y una franela negra con franjas de color azul, con el logotipo de LACUM, quien se encontraba en compañía de los otros dos ciudadanos, siendo que al momento de que se les estaba realizando el chequeo personal llegaron un grupo de personas quienes identificaron a los ciudadanos, como autores de los hechos.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, fueron presentados ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida privativa de libertad en contra de los imputados, posteriormente la Vindicta Pública procedió a presentar formal acusación contra los mencionados ciudadanos, en fecha 11 de junio de 2008, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte adminiculado con el artículo 418 y 88 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS, en relación al acusado FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, y ROBO AGRAVADO, en relación a los tres acusados. Posteriormente en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 27/02/2009, se le cambio la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO en relación al acusado FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, a LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando igualmente los tres acusados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y luego de varios diferimientos se dió apertura al juicio oral y público en fecha 20/11/2009.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer entre otras cosas lo siguiente:
“En esta oportunidad nos encontramos presentes a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO, FRANLLER JHOSY MONTILLA y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ, sobre la base de los hechos de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Destacamento se Seguridad Urbana Nº 58, el día 25-04-08, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando estos se encontraban en cumplimiento de operaciones Vargas Seguro 2008, y se les acercó un ciudadano diciendo que tres sujetos había robado la Licorería Inversiones Mis jees, ubicada en Puente de San Julián, y que los sujetos se había montado en una camioneta de pasajero en sentido hacia La Guaira, procedieron hacer la persecución en moto, y lograron observar a la camioneta de pasajeros con las características señalada por el denunciante, logrando alcanzarle y detenerla al frente del centro comercial Mar Caribe, ubicado al frente de la antigua casa Hogar Don Orión, por lo cual procedieron a solicitar al chofer que detuviera el vehiculo y una vez detenida la misma observaron a tres sujetos en actitud sospechoso, a los cuales se les indico que bajaran del vehículo y se les realizo la revisión corporal, al primero de ellos identificado como FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, el cual vestía una franelilla de color blanca manchada de sangre y un pantalón jean descolorado, al momento de realizarle el chequeo corporal en el bolsillo trasero del su pantalón 18 billetes con la denominación de 2 bolívares fuertes todos arrugados; al segundo de ellos identificado cono JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, el cual vestía una franela de color azul con rayas amarillas, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un billete con la denominación de 10 bolívares fuetes, 18 billetes con la denominación de 2 bolívares fuertes, los cuales tenían en total de 36 billetes con la denominación de 2 bolívares fuertes y un billete de 10 bolívares fuertes, para un total de 82 bolívares fuertes, y el tercero de los ciudadanos identificado como JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, quien vestía un blue jean de color azul y una franela negra con franjas de color azul, con el logotipo de LACUM, quien se encontraba en compañía de los otros dos ciudadanos, siendo que al momento de que se les estaba realizando el chequeo personal llegaron un grupo de personas quienes identificaron a los ciudadanos con los autores del robo y los agresores del dueño de la licorería por lo cual precedieron a realizar la aprehensión previo lectura de sus derechos constitucional, posteriormente se trasladaron al Centro Camuribe, a los fines de constatar el estado de salud del ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS, victima del robo y agredido, indicando el medico de guardia que presentó una herida en la mano izquierda en la palma con lesión de tendones, y herida punzo cortante completa en la parte izquierda de la cara, producida por un objeto punzo cortante (pico de botella), seguidamente los funcionarios se trasladaron a la licorería donde uno de los testigos informó que al momento de la huida de los sujetos por los lados del puente San Julián uno de ellos había soltado un objeto y al hacer la revisión en esa parte del terreno entre unos matorrales se encontró un pico de botella de color azul con una etiqueta de Solera, la cual presentaba manchas de sangre, la cual se presume sea el objeto para agredir al ciudadano indicado como victima, motivo por el cual esta representación fiscal acusó a los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO, FRANLLER JHOSY MONTILLA y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO AGRAVADO, solicita su enjuiciamiento y condena.”

La representante fiscal ofreció medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- Experticia médico legal de fecha 14/08/2008, suscrita por la Dra. Johanna Romero e inserta a los folios 43 y 44 de la segunda pieza de la presente causa.
2.- Dictamen pericial grafotécnico Nro. CG-CO-LC-DF-08/0716 de fecha 08/05/2008, inserta a los folios 46 al 48 de la segunda pieza de la presente causa.
3.- Testimoniales de los ciudadanos LOVERA GONZALEZ, CI: V-10.181.554, MEDINA UZCATEGUI JOSE, CI: V-14.071.612, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la aprehensión de los acusados.
4.- Testimonial del ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS, en su condición de víctima.
5.- Testimonial del ciudadano RODRIGUEZ LINARES SEGUNDO ANTONIO, CI: 13.262.918, en su condición de testigo.
6.- Testimonial del ciudadano VEIGA IRUMBE GABRIEL OSORIO, testigo en los presentes hechos.
7.- Testimonial del ciudadano VEIGA BUELGAS CARLOS JESUS, testigo presencial de los hechos.
8.- Testimonial de la experta profesional III, DRA. JOHANNA ROMERO, quien realizó la experticia medico-legal al ciudadano: GREIBAN ANTONIO PINTO MEJIA, signada con el Nº 9700-138-1919, de fecha 14 de agosto de 2008.

Seguidamente se cedió la palabra a la defensa pública novena penal, representada por el ABG. MARIE BOLIVAR, quien entre otra cosa expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“En mi condición de defensor público penal ordinaria, represento en este acto a los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO, FRANLLER JHOSY MONTILLA y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ, a quien el Ministerio Público acuso en este acto, motivo por el cual es propicia la ocasión para señalar que tales circunstancias no son ciertas, por otra parte es al Ministerio Público a quien le corresponde demostrar la culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos en tales hechos acusados; a los mismos los asiste el principio de inocencia, y en el transcurso del debate esté se mantendrá, por lo cual la sentencia no podrá ser otra sino absolutoria.”

Por su parte el ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, , al momento la apertura del juicio oral y público, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República, quien entre otras cosas expuso:
“No deseo declarar.”

Por su parte el ciudadano FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, al momento la apertura del juicio oral y público, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República, quien entre otras cosas expuso:
“No deseo declarar.”

Por su parte el ciudadano JEIMISON ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, al momento la apertura del juicio oral y público, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República, quien entre otras cosas expuso:
“No deseo declarar.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 26 de abril de 2008, el ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS, cuando se encontraba en el local comercial denominado INVERSIONES MISJEES 2000, C.A., ubicado en la Parroquia Caraballeda, cerca del puente del río San Julián, en horas de la mañana, lugar donde labora, fue sorprendido por los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, FRANLLER JHOSY MONTILLA Y JEMINSON ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, a quienes conocía por haber realizado un trabajo de remodelación en dicho local comercial, exigiéndole estos últimos la entrega de una maquinaria, que había sido utilizada en dichos trabajos de remodelación, negándose el ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS a entregar la misma, razón por lo cual fue agredido por el ciudadano FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, causándole las lesiones que se especifican en el reconocimiento medico legal cuya certificación consta al folio 43 de la segunda pieza de la presente causa y en la cual se determinó que las mismas eran de carácter graves, y así lo ratificó en sala la experto que realizó dicho reconocimiento, DRA. JOHANA ROMERO, por lo que al verse herido el ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS, tuvo que abandonar el local comercial a los fines de requerir ayuda, momento que fue aprovechado por los acusados de autos para apoderarse del dinero que se encontraba en la caja y el cual les fue localizado a los acusados al momento de su aprehensión, apoderamiento que fue visualizado por el testigo CARLOS JESUS VEIGA BUELVAS al pasar frente al establecimiento y quien dio parte a los funcionarios de la Guardia Nacional quienes iniciaron la persecución ya que los acusados emprendieron la huida abordando una unidad de transporte público la cual fue alcanzada por los funcionarios actuantes quienes lograron aprehenderlos, siendo reconocidos en sala los acusados por el mencionado testigo, concordando su declaración con la que rindiera la misma victima y el testigo GABRIEL OSORIO VEIGA YRUMBE, considerando esta Juzgadora que los hechos encuadran dentro de las previsiones que al efecto determina el artículo 453, ordinal 9º, del Código Penal referido al delito de Hurto Calificado, razón por lo que se anunció un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1. Con la declaración de la ciudadana JOHANNA EMIRA ROMERO RODRIGUEZ, en su condición de Medico Forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Vargas, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia cursante a los folios 43 y 44 ambos de la primera pieza y juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de una certificación de una experticia médico legal, la misma se realiza cuando es requerida y por ello no esta firmada por mi persona, sino por la jefa de despacho, quien es la persona que la suscribe, toda vez que mi persona no esta presente para el momento en que es solicitada. La presente se refiere a una persona que fue lesionada ésta persona llevó unos informes médicos y con base en ello, yo realizo la experticia y por lo que puedo leer en ella se trata de heridas que fueron ocasionadas por arma blanca.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que cuando realizó la evaluación de las heridas las mismas eran unas cicatrices recientes; que para el momento de la evaluación ésta se apoyo en los informes médicos aportados por la victima; que en su exposición dijo que presume que son heridas ocasionadas por arma blanca ya que era lo que aparecía reflejado en los informes médicos; que dependiendo del tiempo de curación es que se le da el carácter de la lesión; que ella colocó en su experticia que era una herida de carácter grave porque hubo una operación y que debido a una de las heridas se produjo una parálisis facial.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Novena Penal, representada por la DRA. BEATRIZ MONGE, contestó:
“Que se determino en la experticia herida grave, que el carácter de las lesiones es un carácter medico, que la parte de grave se lo da el hecho de la operación y la sutura de los tendones; que vio al paciente para hacer la evaluación; que el paciente tenia cicatrices recientes.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Que la evaluación se la practicó al ciudadano GREIBAN ANTONIO PINTO MEJIAS; se deja constancia que la experto le dio lectura al examen medico legal, indicando las zonas de las lesiones; que la parálisis facial se debió a la herida por arma blanca.”

La deponente en su carácter de experta certificó en sala que efectivamente el ciudadano GREIBAN ANTONIO PINTO MEJIA, fue objeto de agresiones físicas que le produjeron paralisis facial, lesiones en cara dorsal de mano izquierda y lesiòn en regiòn preauricular izquierda y determinándose que las lesiones sufridas fueron de carácter grave.

2- Con la declaración del ciudadano PINTO MEJIA GREIBAN ANTONIO, en su condición de víctima, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo trabajo en una licorería y los señores de allí llegaron al local, uno encapuchado, otro pidiéndome una maquina, y el otro estaba afuera, uno de ellos me hirió con un pico de botella, en la mano, en la cara, yo me fui del lugar ensangrentado y un motorizado me presto la colaboración y me llevó al centro asistencial mas cercano, ellos se quedaron en el local y después huyeron del lugar.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que el hecho se produjo en horas de la mañana como a las 09:30 en el local ubicado en la Avenida La Playa, en el puente de San Julián; que el acusado de camisa gris le solicitó una maquina (esmeril); se deja constancia que la victima señaló al acusado José Vicente Chaparro; que él le dijo al sujeto que no le entregaría esa maquina, porque ésta no era de él, sino de su jefe; que sabe quien era el encapuchado, ya que tenia la nariz y los ojos descubiertos y que éste era el sujeto que tiene la camisa morada. Se dejó constancia que la victima señaló al acusado FRANLLER JHOSY MONTILLA, como la persona que entró a su local encapuchado y fie quien lo lesionó; que dos de los tres sujetos trabajaron en su local como albañiles.”


A preguntas formuladas por la Defensa Pública Novena Penal, representada por la DRA. BEATRIZ MONGE, contestó:
“Que el local donde trabaja es una venta de licores; que él ese día abrió su negocio a las 09:00 a.m; que se labora de nueve a nueve; que ese día eran aproximadamente las 09:30 a.m cuando llegaron los tres (03) sujetos; que en la licorería solo estaba él; que el dinero de la licorería queda en la caja registradora ya que los días de semana queda el dinero de semana y los fines de semana se retira el dinero; que cuando el sale herido los sujetos se quedaron robando la caja registradora; que después que él se va al centro asistencial la gente se acercó al local y veía a los sujetos robando; que de las tres (03) personas solo lo lesionó uno (01); que fue lesionado con un pico de botella; que no conocía a la persona que lo llevó en la moto al centro asistencial; que los acusados José Vicente Chaparro; y Franller Jhosy Montilla habían trabajado en el local como albañiles; que cuando el sale herido ve a los tres sujetos revisando la caja registradora; que solo se apropiaron aproximadamente de 80 bolívares de los viejos.”

El deponente en su carácter de víctima dio fe durante el debate de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, manifestando que los acusados se apersonaron al lugar de los hechos, esto es la licorería donde labora el deponente, reclamándole de una maquinaria que los acusados habían utilizado en unas labores de remodelación que había realizado en dicho local comercial, pero ante la negativa del deponente de entregar la misma, procedió el acusado FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, a agredirlo, causándole las lesiones que fueron reflejadas por la experta DRA. JOHANA ROMERO, indicando la víctima que al verse lesionado tuvo que abandonar el local comercial lo que fue aprovechado por los acusados para sustraer el dinero que se encontraba en la caja registradora.

3.- Con la declaración del ciudadano CARLOS JESUS VEIGA BUELVAS, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo me encontraba en la puerta de mi deposito, cuando llegó el compañero gritando pidiendo auxilio, estaba lleno de sangre, y gritaba y decía allí adentro esta el otro, yo creo que es un accidente laboral y que le pasaba algo al otro compañero, salgo inmediatamente a ver que pasaba y es cuando veo a los tres (03) sujetos en el local revisando todo, salgo a buscar ayuda, luego ellos salen corriendo hacia el Caribe, me fui persiguiendo a los mismos abordo de un carro con mi hermano, ellos agarraron un autobús y después le dijimos a los guardias que los detuvieran.”


A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que eso fue como a las nueve de la mañana; que su negocio queda como a 10 o 15 metros de la licorería; que como el señor le decía allí adentro esta el otro es por lo que el sale corriendo al local para ver que era lo que pasaba y allí es cuando ve a las tres personas dentro del local; que no precisó la vestimenta de los tres (03) sujetos debido a que todo fue muy rápido; que de las tres (03) personas que vio en el local, ninguna estaba encapuchada; que los hoy acusados son los mismos que estaban dentro del local.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Novena Penal, representada por la DRA. BEATRIZ MONGE, contestó:
“Que vio a los tres sujetos revisar la caja registradora; que vio a los tres (03) sujetos meterse dinero en los bolsillos; que eso fue de 09:30 a 10:00 a.m; que el auxilió al señor herido y lo mandaron en una moto a un centro asistencial.”

El deponente en su carácter de testigo corroboro lo expuesto por la víctima en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, manifestando que vió al ciudadano GREIBAN ANTONIO PINTO MEJIA, herido de gravedad y pensando que había ocurrido un accidente dentro del local comercial donde labora la víctima, se apersonó al mismo, visualizando a los tres acusados en el momento que sustraían el dinero de la caja, por lo que dio parte a las autoridades emprendiendo la persecución a una unidad colectiva donde pretendían huir, dándoles alcance y una vez realizada la inspección corporal se le incautó el dinero en cuestión y fueron reconocidos por el denunciante, lo que acredita la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que les fueron atribuidos.

4.- Con la declaración del ciudadano LUIS EUSEBIO LOVERA GONZALEZ, en su condición de militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de un intento de homicidio y un robo frustrado en la Urbanización Caribe, cuando nos encontrábamos en el punto de control, nos informaron que habían asaltado a un licorero, nos dirigimos al lugar y nos percatamos que al mismo lo habían herido con un pico de botella en varias partes del cuerpo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que se encontraba de patrullaje cuando le avisan que estaba ocurriendo un atraco en una licorería, se dirigieron al lugar y se percataron que la santamaría del local se encontraba por la mitad, entraron a la licorería y estaba toda llena de sangre. Les informan que los autores del hecho, se habían montado en un autobús, por lo que emprendieron su búsqueda y los capturan. Se encontraba en compañía del funcionario Medina Uzcategui, el se encontraba en una patrulla y su compañero en una moto. Del lugar donde se encontraba al lugar donde ocurrieron los hechos hay como 200 o 300 metros, no tardaron ni cinco minutos en llegar al lugar. Las personas que estaban presentes les informaron que los autores habían agarrado un autobús en dirección a Macuto, que era una unidad blanca con franjas, hicieron la persecución y los detuvieron como a dos cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos. Le explicaron a las personas presentes en el autobús y el conductor les hizo señas. Los ciudadanos se encontraban en la parte trasera de la unidad tratando de esconderse, habían como 5 o 6 pasajeros. Uno de los ciudadanos tenía la camisa llena de sangre, los bajaron del autobús y le encontraron a dos de ellos, dinero envuelto en los bolsillos. El tribunal deja constancia que el funcionario actuante reconoce a los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ como las personas a quienes le fue incautado el dinero. Posteriormente manifiesta que le practicaron la revisión corporal y no se le incautó ningún tipo de arma. Los ciudadanos detenidos le informaron, que ellos habían cometido el hecho por cuanto tenían un problema con la victima desde hace tiempo.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Novena Penal, representada por la DRA. BEATRIZ MONGE, contestó:
“Que su compañero fue el que interceptó la unidad de transporte público e ingresó a la misma. Él se encontraba afuera del autobús observando todo lo que ocurría adentro. Los hechos se produjeron entre la 9:00 y 9:30 de la mañana, el local estaba abriendo. A los ciudadanos les practicaron la revisión corporal en la parte de afuera del autobús, en la acera. Los testigos presenciaron la revisión, entre ellos estaba el dueño del autobús y otras personas que se encontraban allí. De todo esto se dejo constancia en el acta.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que según la versión de los acusados, el dueño de la licorería le debía dinero a ellos y por eso cometieron los hechos.”

El deponente en su condición de funcionario actuante dió fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención de los acusados, siendo concordante su testimonio con la versión que en sala rindiera el testigo presencial CARLOS JESÚS VEIGA BUELVAS, de tal manera que queda acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ y JEIMISON ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, en los hechos atribuidos por la representación fiscal.

5.- Con la declaración del ciudadano JOSE RAMON MEDINA UZCATEGUI, en su condición de militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba con mi compañero en la Urbanización Caribe, cuando un transeúnte me informó de un atraco, me avisaron que los sujetos habían huido en un autobús. Procedí a la búsqueda logrando la detención de los ciudadanos y las personas presentes los señalaron como los responsables. Al revisarlos le incautamos el dinero.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que mientras se encontraban en el punto de control de la Urbanización Caribe, los transeúntes les informaron del robo a la licorería, éste se encontraba en una moto y su compañero en carro. Las personas presentes fueron los que los guiaron hacia el sitio donde se hallaban los autores del hecho. Siguieron al autobús y al ingresar al mismo, el conductor se impresiona y le hace señas que le indicaban que los sujetos se encontraban en la parte trasera del mismo. Llegaron los testigos y señalaron a los acusados. Dentro de la unidad de transporte público había pocas personas. Los ciudadanos se encontraban en la parte trasera del autobús. Procedió a bajarlas y los detuvo. Inmediatamente se presentaron un grupo de personas que los querían linchar, lo cual evitaron. Procedió a hacerle la revisión corporal incautándole dinero en los bolsillos delantero y trasero. El tribunal deja constancia que el funcionario actuante reconoce a los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO y FRANLLER JHOSY MONTILLA como las personas a quien le fue incautado el dinero. Los ciudadanos detenidos no le manifestaron nada, pero las personas presentes si los reconocieron. La unidad de apoyo llegó en segundos, paralelo al procedimiento que estaba efectuando.”

El deponente al igual que el funcionario anterior dio fe en Sala de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los acusados, siendo concordante su declaración con la testimonial que rindiera durante el debate tanto la víctima como el testigo CARLOS JESÚS VEIGA BUELVAS, acreditándose plenamente la responsabilidad penal de los acusados.

6.- Con la declaración del ciudadano GABRIEL OSORIO VEIGA YRUMBE, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En una mañana, escuchamos unos gritos, salimos y conseguimos al vecino bañando en sangre diciendo que lo habían robado, los mismos vecinos aplicamos un operativo para buscar a los ciudadanos, observamos cuando éstos se montaron en un autobús y avisamos a la Guardia Nacional y los bajaron cerca del Colegio Instituto Los Corales.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

“Que el hecho ocurrió entre las 10:00 y 11:00 a.m., cuando se encontraba en el taller cercano a la licorería, estaba su hermano mayor y unos clientes. Cuando escucharon los gritos se trasladaron al lugar y su vecino estaba ensangrentado diciendo que lo había robado. Uno de los ciudadanos estaba lleno de sangre, observamos cuando uno de ellos lanzó un objeto, luego los funcionarios consiguieron una botella de color azul. Nosotros nos organizamos, unos buscaron a la Guardia Nacional y otros siguieron a los que huían en el autobús; la Guardia los detuvo y nosotros los reconocimos. De la licorería al sitio donde los aprehendieron hay como 100 metros de distancia. Las personas que bajaron del autobús eran las mismas que ellos seguían.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Novena Penal, representada por la DRA. BEATRIZ MONGE, contestó:
“Al escuchar los gritos salió, no ingresó a la licorería, se asomó al local y todo estaba lleno de sangre y las cosas removidas. Los ciudadanos detenidos no estaban dentro del local, al ver a la gente empezaron a correr. Se encontraba con su hermano Carlos y otro vecino, ellos fueron los que atendieron a la victima.”

El testigo dio fe durante su declaración de que ciertamente el ciudadano GREIBAN ANTONIO PINTO MEJIA, fue objeto de agresiones físicas y le fue hurtado dinero de su local comercial, corroborando en sala que cuando ven a la víctima herida unas personas le prestaron auxilio otros buscaron a los funcionarios policiales y otros persiguieron a los acusados quienes emprendieron la huída en una unidad colectiva a la cual le dieron alcance los funcionarios aprehensores y una vez que detienen a los mismos pudieron corroborar que efectivamente fueron los autores de los hechos por los cuales fue objeto de agresiones el ciudadano GREIBAN ANTONIO PINTO MEJIA, y objeto de sustracción de dinero de su local comercial. Por lo que queda acreditada la responsabilidad penal de los acusados con las testimoniales rendidas en sala.

El Tribunal prescindió de los testimonios de los expertos JOHN ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ Y MARJORIT PACHECO, así como del testigo SEGUNDO ANTONIO RODRIGIEZ LINARES, por cuanto los mismos no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Experticia médico legal de fecha 14/08/2008, suscrita por la Dra. Johanna Romero e inserta a los folios 43 y 44 de la segunda pieza de la presente causa; en la cual se acredita las lesiones de carácter grave que sufriera el ciudadano GREIBAN ANTONIO PINTO MEJIA, que fueran preferidas por el acusado FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, quien la víctima reconoció en Sala.
2.- Dictamen pericial grafotécnico Nro. CG-CO-LC-DF-08/0716 de fecha 08/05/2008, inserta a los folios 46 al 48 de la segunda pieza de la presente causa; la cual se realizó al dinero incautado a los acusados y que fuese sustraido a la víctima una vez éste abandona el local comercial donde labora cuando fue herido.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que fueron los acusados, ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, Y JEMINSON ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, que en fecha 26 de abril de 2008, cuando el ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS, se encontraba en el local comercial denominado INVERSIONES MISJEES 2000, C.A., ubicado en la Parroquia Caraballeda, cerca del puente del río San Julián, en horas de la mañana, lugar donde labora, fue sorprendido por los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, FRANLLER JHOSY MONTILLA Y JEMINSON ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, a quienes conocía por haber realizado un trabajo de remodelación en dicho local comercial, exigiéndole estos últimos la entrega de una maquinaria, que había sido utilizada en dichos trabajos de remodelación, negándose el ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS a entregar la misma, razón por lo cual fue agredido por el ciudadano FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, causándole las lesiones que se especifican en el reconocimiento medico legal cuya certificación consta al folio 43 de la segunda pieza de la presente causa y en la cual se determinó que las mismas eran de carácter graves, y así lo ratifico en sala la experto que realizó dicho reconocimiento, DRA. JOHANA ROMERO, por lo que al verse herido el ciudadano GREIBAN PINTO MEJIAS, tuvo que abandonar el local comercial a los fines de requerir ayuda, momento que fue aprovechado por los acusados de autos para apoderarse del dinero que se encontraba en la caja y el cual les fue localizado a los acusados al momento de su aprehensión, apoderamiento que fue visualizado por el testigo CARLOS JESUS VEIGA BUELVAS al pasar frente al establecimiento y quien dio parte a los funcionarios de la Guardia Nacional quienes iniciaron la persecución ya que los acusados emprendieron la huida abordando una unidad de transporte público la cual fue alcanzada por los funcionarios actuantes quienes lograron aprehenderlos, siendo reconocidos en sala los acusados por el mencionado testigo, concordando su declaración con la que rindiera la misma victima y el testigo GABRIEL OSORIO VEIGA YRUMBE, considerando esta Juzgadora que los hechos encuadran dentro de las previsiones que al efecto determina el artículo 453, ordinal 9º, del Código Penal referido al delito de Hurto Calificado, razón por lo que se anunció un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión y por disposición del artículo 37 ejudem, debe aplicarse en su término medio, esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ y JEIMISON ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, no poseen antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se rebaja la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en relación al ciudadano FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, además de atribuírsele el delito de HURTO CALIFICADO cuya pena ya se analizó anteriormente, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se le atribuye el delito de LESIONES GRAVES, sancionado en el artículo 415 del Código Penal con prisión de UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS, siendo su término medio de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por no poseer antecedentes penales se le rebaja SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, arrojando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se aplica la mitad al delito de mayor gravedad, esto es HURTO CALIFICADO, arrojando una pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN la que deberá cumplir el acusado FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ.

Así mismo se les impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: condena al ciudadano FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. A los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, Y JEMINSON ALEXANDER SUAREZ MONTILLA plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal
Segundo: Se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



EL SECRETARIO


ABG. FÉLIX NAVARRO

CAUSA N° WP01-P-2008-002370