República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2009-006375
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. AIMARA QUINTERO
ACUSADO: JOSE BENJAMIN MARTIN SAEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el JOSE BENJAMIN MARTIN SAEZ, de nacionalidad Español, natural de Granada, España, nacido en fecha 13-09-73, de 36 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio decorador, titular del pasaporte N° DEI.44258016 hijo de Benjamin Martín (f) y de Pilar Sáez (v), residenciado en: Juan de la Cierva Nº 10, Puerta 3, letra B, Granda Andalucía España; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 09 de febrero de 2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE BENJAMIN MARTIN SAEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 13-11-2009, cuando funcionarios RANGEL DIAZ CESAR y MAMBEL GONZÁLEZ ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de servicio en el punto de control del pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simon Bolivar, durante el chequeo de personas y la revisión de documentos, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar vuelo Nº S3 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID, por lo que se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados como MONTILLA SANTIAGO EVARISTO JOSE y MALAVE RAMIREZ PEDRO JOSÉ, a fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipaje del ciudadano quien quedo identificado como JOSE BENJAMIN MARTIN SAEZ, detectándose documentos personales (pasaporte, boleto electrónico), asimismo se efectuó chequeo de su equipaje, no localizándose ninguna evidencias de interés criminalísticos. Seguidamente fue trasladado conjuntamente con lo testigos hasta el equipo BODY SCANER, observándose sombras extrañas dentro de su cuerpo, por lo que de seguidas fue trasladado a la sede de la A.C Clínica San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practicó examen abdominal por parte del galeno Dr. ROGER ALBERTO PIRELA SOSA, determinándose cuerpos extraños en el interior de su organismo (presuntos envoltorios tipo dediles), siendo que desde el día 12-11-09 hasta el 17-11-09, expulsó en presencia de los testigos la cantidad de 100 envoltorios tipo dediles de material sintético látex contentivos de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, a los cuales se les practicó prueba de orientación con el reactivo scott arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/1392 de fecha 26-11-2009, practicada y suscrita por las expertas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALOHE SILVA MAVAREZ, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los cien (100) envoltorios confeccionados en látex, corresponde a la droga denominada COCAINA, los cuales arrojaron un peso neto de 580,0 gramos y pureza de 67%.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios RANGEL DIAZ CESAR y MAMBEL GONZÁLEZ ANTONIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos como MONTILLA SANTIAGO EVARISTO JOSE y MALAVE RAMIREZ PEDRO JOSÉ, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Radiólogo Dr. ROGER ALBERTO PIRELA SOSA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALOHE SILVA MAVAREZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JOSE BENJAMIN MARTIN SAEZ, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el |13 de noviembre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo cien (100) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto neto de 579,7 gramos y pureza de 67%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-09/1392.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE BENJAMIN MARTIN SAEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MICHEL COLIN.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del Territorio Nacional, decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE BENJAMIN MARTIN SAEZ, portador del pasaporte Español No. DEI.44258016, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° Y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13-07-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO
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