República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-007133
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL RINCON MONZANT
ACUSADO: EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el EDISON ARANGUREN SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 14.113.699, de 29 años de edad, estado civil casado, quien nació en fecha 29-09-1980, hijo de Edison Aranguren (V) Y Rosa Salazar (F), de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, domiciliado en: Caserío El Topo, Calle Principal, casa Elena de color blanco, Tinaco, Estado Cojedes; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 09 de febrero de 2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha de 12-12-2009, cuando funcionarios militares JESUS GARRIDO DORANTE y CARLOS ARTURO PULIDO ESTAPER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional se encontraban en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, específicamente en el embarque America, cumpliendo funciones de servicio en la zona de chequeo de pasajeros de las distintas aerolíneas que operan en ese punto de control, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, exhibiendo dicho ciudadano un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1923995, a nombre de EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR el mismo se encontraba en la sede del terminal aéreo, por cuanto se disponía abordar el vuelo Nº IB-6674, de la aerolínea IBERIA, con destino CARACAS-MADRID-BARCELONA, por lo que la comisión militar procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos JAVIER ARQUIMIDES NARVAEZ MONSALVE y LUIS ALFREDO CAMACHO ALVAREZ, trasladando al ciudadano EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR en compañía de los testigos hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, detectándose documentos personales tales como pasaporte, dos teléfonos celulares, con sus respectivas cargador y batería, dinero en moneda extranjera con un total de novecientos cuarenta 940 dólares, De igual manera se procedió a la revisión de su equipaje, no encontrando en su interior ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente trasladaron al referido ciudadano hasta la Clínica A.C. de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X (abdominal), cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico el medico radiólogo de guardia Dr. ENRIQUE CORRALES, siendo trasladado hasta el Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, a fin de que realizara el proceso de expulsión para un total de cien (100) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia que al realizarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, arrojo como resultado una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de una sustancia ilícita denominada cocaína. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1485 de fecha 23-12-09, suscrito por los expertos, GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que se pudo determinar que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los cien (100) envoltorios tipos dediles, corresponde a la droga denominada cocaína en forma de clorhidrato, los cuales arrojaron un peso neto de 1.500 grs y una pureza de 55%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios JESUS GARRIDO DORANTE y CARLOS ARTURO PULIDO ESTAPER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos como JAVIER ARQUIMIDES NARVAEZ MONSALVE y LUIS ALFREDO CAMACHO ALVAREZ, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Radiólogo Dr. ENRIQUE CORRALES, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 12 de diciembre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo cien (100) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto 1.500 grs y una pureza de 55%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-09/1485.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDISON RAIMER ARANGUREN SALAZAR, portador de la Cédula de identidad N° 14.113.699, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los artículos 26 y 254 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 12-08-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO