República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-005863
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. BELKIS VILLEGAS
ACUSADA: LUZ MERY JARAMILLO SOLON

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la ciudadana LUZ MERY JARAMILLO SOLON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el día 08/09/1964, de 45 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Matilde Solon Gómez (V) y de Carlos Jaramillo (f), titular de la cedula de identidad N° V-12.992.271 y residenciada en: Urbanización Nueva Segovia, Calle 5 con Carrera 2, Nº 2-25, Barquisimeto, Estado Lara; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 09 de febrero de 2010, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LUZ MERY JARAMILLO SOLON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha de 21 de octubre de 2009, cuando funcionarias (GNB) GIL CALDERON KISNEIDY y VILLASMIL CAVADIA YARITZA, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del aeropuerto internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipajes que se realiza en el referido punto de control, cuando observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada tomó una actitud nerviosa, quedando identificada como LUZ MERY JARAMILLO SOLON, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 124 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS-PORTUGAL-MILAN, por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como MENDEZ TORRES ROSANY AMELIA y MOYORA ADRIAN CARMEN CECILIA, para que sirvieran de testigos instrumentales en el presente procedimiento, siendo trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, donde se le logro incautar documentación personal (pasaporte, dos teléfonos celulares plenamente identificados y cierta cantidad de dinero en efectivo de billetes en papel moneda extranjera “Euros”), no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente fue trasladada hasta la Clínica San José de las Hermanitas de los Pobres con la finalidad de realizarle examen abdominal (radiología), siendo atendido por el médico de guardia Dr. ROGER PIRELA, determinando que la ciudadana poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, expulsando en el hospital Naval de Catia la Mar, la cantidad de Noventa y Siete (97) dediles, resultando ser presuntamente la sustancia denominada COCAINA, según prueba de orientación practicada al contenido de dichos dediles con un peso bruto de 1.333 Kgrs. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1228 de fecha 28-10-09, suscrito por los expertos, GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que se pudo determinar que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los noventa y siete (97) envoltorios tipos dediles, corresponde a la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los cuales arrojaron un peso neto de 1.158,9 grs y una pureza de 84%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias GIL CALDERON KISNEIDY y VILLASMIL CAVADIA YARITZA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de las ciudadanas como MENDEZ TORRES ROSANY AMELIA y MOYORA ADRIAN CARMEN CECILIA, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Radiólogo Dr. ROGER PIRELA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal a la acusada; declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana LUZ MERY JARAMILLO SOLON, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 21 de octubre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que la misma transportaba en el interior de su organismo noventa y siete (97) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto de 1.158,9 grs y una pureza de 84%. según experticia N° N° CG-CO-LC-DQ-09/1228.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LUZ MERY JARAMILLO SOLON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LUZ MERY JARAMILLO SOLON.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LUZ MERY JARAMILLO SOLON portador de la Cédula de identidad N° 12.992.271, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 21-06-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO