REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 02 de Febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA N° WP01-P-2007-3439.
Por cuanto se recibió solicitud escrita consignada ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la profesional del derecho Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, a través de la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del acusado JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, plenamente identificado en autos, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, y decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública que definitivamente defina su situación jurídica.

El 09 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control circunscripcional, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículo 406 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, presentado el Ministerio Público formal acusación en su contra por los delitos mencionado en fecha 24 de octubre de 2007 y dicha acusación fue admitida por el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar efectuada en fecha 04 de febrero de 2009.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos relativo a las causales de diferimientos:

EL 09/09/2007, AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO.

EL 05/10/2007, EL ACUSADO NO SE QUISO MONTAR EN LA UNIDAD TAL COMO CONSTA DE ACTA LEVANTADA AL EFECTO CURSANTE AL FOLIO 60 DE LA PRIMERA PIEZA.

AUDIENCIA PRELIMINAR
EL 27/11/2007 PRESENTES: DEFENSOR E IMPUTADO.
AUSENTE: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL 09/01/2008, FALTA DE TRASLADO.

EL 30/01/2008, AUSENTE MINISTERIO PÍBLICO.

EL 27/02/2008, FALTA DE TRASLADO.

EL 19/03/2008, SEMANA SANTA.

EL 23/04/2008, TODAS LAS PARTES PERO EL REPRESENTANTE FISCAL SE ENCONTRABA EN OTRO JUICIO.

EL 16/05/2008, AUSENTE LA VÍCTIMA.

EL 13/06/2008, FALTA DE TRASLADO.

EL 11/07/2008, FALTA DE TRASLADO; NO ACUDIÓ AL LLAMADO TAL COMO CONSTA DE OFICIO CURSANTE AL FOLIO 179 DE LA PRIMERA PIEZA.

EL 08/08/2000, FALTA DE TRASLADO.

EL 03/10/2008, FALTA DE TRASLADO.

EL 17/10/2008, NO HUBO AUDIENCIA.

EL 05/12/2008, AUSENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL 09/01/2009, NO HUBO DESPACHO.

EL 30/01/2009, FALTA DE TRASLADO.

EL 04/02/2009, SE HIZO LA AUDIENCIA PRELIMINAR. SE REALIZO EL ACTO DE SORTEO DE LOS CIUDADANOS QUE ACTUARIAN COMO JUECES ESCABINOS Y LAS CORRESPONDIENTES DEPURACIÓNES.

EL 18/05/2009, EN LA AUDIENCIA PARA MANIFESTAR SI DESEABA SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL UNIPERSONAL NO SE LLEVÓ A CABO EL TRASLADO.

EL 10/06/2009, FALTA DE TRASLADO.

EL 26/06/2009, MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL UNIPERSONAL.

EL 31/07/2009, FALTA DE TRASLADO.

EL 25/09/2009, FALTA DE TRASLADO

EL 06/11/2009, FALTA DE TRASLADO


Una vez interpuesta la presente solicitud y ante la reiterada falta de traslado este Juzgado acordó en fecha 02 de octubre de 2009 oficiar al Internado Judicial El Rodeo I a los fines que refiriera los motivos por los cuales el acusado no había sido trasladado en diversas fechas, recibiéndose el día 01-02-2010, ante la secretaria de este Juzgado, emanado del referido internado donde informa que en fechas 30-01-2009 y 31-07-2009 el interno JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, no acudió al llamado, aunado a las informaciones que al efecto cursa a los folios 60 y 179 de la primera pieza, correspondientes a las fechas 05-10-2007 y 11-07-2008 que acredita que dicha conducta es reiterada por parte del acusado constituyendo una táctica dilatoria lo cual haría improcedente a criterio de quien decide decretar el decaimiento de la medida de coerción que actualmente recae sobre el mismo.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables a todas las partes.

En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometido el acusado JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, a una medida de coerción personal y por otro lado que la defensa solicitó el decaimiento de la medida a la privación de libertad alegando que el mismo lleva detenido mas de dos años, sin embargo, las audiencias han sido fijadas oportunamente, es decir no se observa dilaciones indebidas por parte del tribunal o el Ministerio Público siendo que los delitos que se le atribuye al acusado son homicidio calificado y homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículo 406 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, aspecto que se resalta en virtud de la sentencia Nº 242, de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”

En este sentido, señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”


Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora que es necesario, a fin a de asegurar las resultas del proceso, MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado en fecha 09 de septiembre de 2007, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indican que debe transcurrir el lapso de dos años por dilaciones imputables al Estado (tribunal, Ministerio Público) que perjudican el debido proceso y por ende al acusado, circunstancias éstas que no acontecen como se señaló en el caso de marras ya que el juicio si no se ha llevado a cabo es por la conducta contumaz del acusado al no atender al llamado para ser trasladado a las diversas audiencias a que ha sido convocado, siendo que los funcionarios encargados de resguardo y custodia de los internos no pueden hacer uso de la fuerza ya que ello atentaría contra los derechos humanos consagrados en los artículos 46, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo a criterio de esta sentenciadora es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado mas que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JEFFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN y por ende declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese y notifíquese a las partes la siguiente decisión.
LA JUEZ

Dra.. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO


Abg. FELIX NAVARRO
Causa Nro. WP01-P-2007-3439