REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° WP01-P-2007-1950
Se recibió solicitud consignada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la profesional del derecho, Dra. GILDA GIAMUNDO en su carácter de defensora de los ciudadanos: REINALDO JOSE ROMERO ROMERO, LUIS JOSE GONZALEZ TARAZONA y LUIS RICARDO PIMENTEL, a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho para resolver observa lo siguiente:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien si bien es cierto que todo proceso debe estar envestido de una celeridad adecuada, donde se atienda el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal, todo ello en resguardo a un debido proceso y como nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano. Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los imputados REINALDO JOSE ROMERO ROMERO, LUIS JOSE GONZALEZ TARAZONA y LUIS RICARDO PIMENTEL, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Así las cosas, este Tribunal de juicio ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que, se evidencia que efectivamente, desde el momento de la detención judicial de los ciudadanos REINALDO JOSE ROMERO ROMERO, LUIS JOSE GONZALEZ TARAZONA y LUIS RICARDO PIMENTEL, y posterior otorgamiento de medida cautelar sustitutiva se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester aclarar las circunstancias que originaron retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado

Al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones en relación a las causales de diferimiento, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del imputado:

Presentación de la acusación: 31/07/07

Audiencia Preliminar
02/11/2007: Estando todas las partes, la defensa solicitó el diferimiento

29/11/2007: Se efectuó la audiencia preliminar

Sorteo:
23/01/2008: No hubo despacho
01/02/2008: Ausentes todas las partes
15/02/2008: Se efectuó el sorteo

Acto de depuración de escabinos:
05/03/2008: Ausentes la defensa y escabinos, estuvo presente el fiscal
27/03/208: Ausentes la defensa y escabinos, estuvo presente el fiscal

Audiencia para que manifieste si desean ser juzgados por un Tribunal unipersonal:
11/04/2008: Ausentes todas las partes
29/04/2008: No hubo despacho
12/05/2008: Ausentes el Dr. Donaldo Barrios, Alberto Ollarves, Reinaldo Romero y Luis González
Presentes el fiscal del Ministerio Público, la Dra. Gilda Giamundo y Luis Pimentel
27/05/2008: Ausentes la defensa Dr. Donaldo Barios, Alberto Ollarves, Reinaldo Romero y Luis González
Presentes el fiscal del Ministerio Público, Dra. Gilda Giamundo y Luis Pimentel
19/06/2008: manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal.
Acto de juicio oral y público.
07/07/2008: Ausentes todos los acusados y defensa.
Presente solo la fiscalía
31/07/2008: Presentes los acusados y fiscal.
Ausentes los defensores Dr. Donaldo Barrios y Gilda Giamundo
23/09/2008: Presentes: Luis Pimentel y Reinaldo Romero.
Ausentes fiscal del Ministerio Pùblico, Alberto Ollarves, Luis González y la defensa
20/10/2008: Se difirió porque el tribunal tenía dos continuaciones de juicio
05/11/2008: La defensa Dra. Gilda Giamundo solicitó el diferimiento por quebranto de salud
27/11/2008: Ausente el fiscal del Ministerio Pùblico
22/01/2009: Presentes fiscal, y los Abgs. Gilga Giamundo y Donaldo Barrios, los imputados Luis Pimentel, Reinaldo Romero y Luis González.
Ausente Alberto Ollarves
19/02/2009: Presentes Reinaldo Romero y Luis González.
Ausentes Fiscal, la defensa y los imputados Luis Pimentel y Alberto Ollarves
23/03/2009: Presentes fiscal y todos los acusados.
Ausente la defensa
24/04/2009: Presentes: Alberto Ollarves, Luis González y Reinaldo Romero.
Ausentes fiscal del Ministerio Público, defensa, y el imputado Luis Pimentel
21/05/2009: Presentes fiscal, defensa, Luis Pimentel.
Ausentes: Alberto Ollarves, Reinaldo Romero, Luis González
02/07/2009: Presentes fiscal del Ministerio Pùblico, Reinaldo Romero, Luis González.
Ausentes la defensa, Luis Pimentel y Alberto Ollarves
06/08/2009: Presentes Fiscal, la defensa, Reinaldo Romero, Luis González y Luis Pimentel. Ausente: Alberto Ollarves
14/10/2009: Presentes todas las partes excepto la defensa
03/12/2009: Presente la defensa, y el imputado Reinaldo Romero.
Ausentes fiscal, Luis Pimentel, Luis González y Luis Pimentel
14/01/2010: Presentes fiscal del Ministerio Pùblico, la defensa y los imputados Reinaldo Romero y Luis Pimentel.
Ausentes: Alberto Ollarves y Luis González
Según sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, se precisó lo que sigue:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (subrayado de ese Tribunal.)

De modo que por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, se observa que, por lo complejo del caso, por cuanto que son diversos imputados y defensores, se ha dilatado en gran medida por la inasistencia de los defensores y reiterada inasistencia de alguno de los acusados. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que se está celebrando la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, ya que tanto la defensa como los acusados no han comparecido a las diversas audiencias sin que justificaran sus faltas, ocasionando con ello obstaculización para la celebración del juicio, es que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Gilda Giamundo, defensora de los ciudadanos REINALDO JOSE ROMERO ROMERO, LUIS JOSE GONZALEZ TARAZONA y LUIS RICARDO PIMENTEL. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. GILDA GIAMUNDO, en su carácter de defensora de los ciudadanos REINALDO JOSE ROMERO ROMERO, LUIS JOSE GONZALEZ TARAZONA y LUIS RICARDO PIMENTEL, a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los0 mismos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO


ABG. FELIZ NAVARRO
Causa Nro. WP01-P-2007-1950