República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2009-004984
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX A. NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS PEÑA
ACUSADA: MARISOL CLARETT FRANCISCO REYES
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la ciudadana FRANCISCO REYES MARISOL CLARETT, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.765.857, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 10/12/1989, lugar de nacimiento Barcelona, estado Anzoátegui, hija de Isolina Reyes (V) y de Luis Francisco (V), residenciada en: Avenida Intercomunal, Residencia Vistamar, edificio Los Roques, apartamento 7-B, Lechería, Estado Anzoátegui; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 18 de Febrero de 2010, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana FRANCISCO REYES MARISOL CLARETT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha de 13-09-2009, cuando las funcionarias MENDEZ TORRES CATERIN y PEREZ TAPIAS MARIA, adscritas al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, se encontraban de servicio en el pasillo de transito internacional, en el chequeo que se le realiza a los pasajeros y equipajes del vuelo 687 de ALITALIA con destino ROMA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada quedo identificada como FRANCISCO REYES MARISOL CLARETT, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como REBOLLEDO SILVA YOKASTA YURUBI y GIMENEZ VILLEGAS CARMEN, para que sirvieran de testigos presenciales en el presente procedimiento, siendo trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, donde se le practico su revisión corporal y de su equipajes de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancias de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladada Hospital San José del estado Vargas, donde el medico radiólogo de guardia Dr. ROGER PIRELA, le practico radiografía abdominal, determinándose que tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladada nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas en donde le leyeron el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada inmediatamente al Hospital de los Seguros Sociales, en donde expulso la cantidad de catorce (14) dediles contentivos de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de doscientos treinta y nueve gramos. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química-Botánica N° CG-CO-LC-DQ-09-1149, de fecha 08-10-2009, practicada y suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los catorce (14) envoltorios confeccionados en látex y material sintético de color blanco transparente, corresponde a la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los cuales arrojaron un peso neto de 205,8 gramos
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias las funcionarias MENDEZ TORRES CATERIN y PEREZ TAPIAS MARIA, adscritas al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar; declaración de los ciudadanos como REBOLLEDO SILVA YOKASTA YURUBI y GIMENEZ VILLEGAS CARMEN, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Radiólogo Dr. ROGER PIRELA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal a la acusada; declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana FRANCISCO REYES MARISOL CLARETT en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 13 de septiembre de 2009, efectuada por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que la misma presuntamente transportaba en el interior de su organismo catorce (14) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto 205,8 gramos y una pureza de 87%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-09-1149.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR la ciudadana FRANCISCO REYES MARISOL CLARETT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la ciudadana FRANCISCO REYES MARISOL CLARETT.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA la ciudadana FRANCISCO REYES MARISOL CLARETT portadora de la Cédula de identidad N° 18.765.857, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los artículos 26 y 254 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13-05-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO
ABG. FELIX A. NAVARRO
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