República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-005561
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GILBERTO PIÑERO
ACUSADOS: VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-06-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Castro Medina (v) y de Julia Capote (v) titular de la cédula de identidad N° 18.931.148, y residenciado en: Pueblo Nuevo, parte alta, casa S/N, mas arriba de la cancha, estado Vargas y XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-06-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, Hijo de Héctor Erazo (f) y de Zulay Herrera (v), titular de la cédula de Identidad Nº 20.006.573, residenciado en: Pueblo Nuevo, parte alta, casa S/N, mas arriba de la cancha, Estado Vargas; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 02 de febrero de 2010, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 07-10-2009, los funcionarios PEÑA HENRY, FERNANDO JOSE, DUN JULIO y ERAZO ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en las instalaciones de la Comisaría de Caraballeda, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que en sector cuatro de Blanquita de Pérez, parte alta de la Parroquia Caraballeda, se encontraban dos sujetos, plenamente identificados, consumiendo desde tempranas horas sustancia ilícitas y bebidas alcohólicas, razón por la cual dicha comisión procedió a trasladarse al lugar antes referido, logrando observar a dos ciudadanos con las mismas características a quienes se le dio la voz de alto identificándose éstos como funcionarios policiales, amparándose en lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como actitud emprender la huida a veloz carrera iniciándose una persecución ingresando los funcionarios policiales a una vivienda elaborada de bloques de color rojizo sin frisar, la cual al momento en que la comisión se apersono, la puerta principal se encontraba abierta, donde se encontraba efectivamente estos ciudadanos, practicándole la retención preventiva, quedando identificados como VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERAZO, indocumentados para ese momento, a quienes se les solicito que exhibieran los objetos que pudieran traer ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando éstos no ocultar nada, ubicando a los ciudadanos MUJICA ASTUDILLO CORBIN GUSTAVO y VERASMENDI MARTINEZ YOLIFEX MAYGLEN, quienes fungieron como testigos del procedimiento que se estaba desarrollando, logrando incautarle al ciudadano MEDINA CAPOTE VICTOR JOSE un trozo de manguera de material sintético de color verde con negro envuelta con una cinta adhesiva de color marrón, contentiva de un arma blanca, tipo chuzo elaborada en metal y entre sus partes intimas, se le incauto un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro, atado entre sus extremos entre si mismo, contentivo a su vez de cincuenta envoltorios, elaborada en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de la droga denominada crack. De seguida se procedió a la revisión del ciudadanos XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, donde se le incautó un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro atados en sus extremos en si mismo, contentivo de dos envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivo a su vez de restos de semillas y restos de vegetales de la droga denominada marihuana y un envoltorio de tamaño regular en material sintético atado a sus extremos entre si mismo, contentivo de semillas y resto vestales de la droga denominada marihuana. Asimismo consta en acta experticia química N° 9700-130-8860, de fecha 19-10-2009, practicada por la Dirección de Toxicología el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, resultando ser la sustancia denominada COCAINA BASE CRACK y MARIHUANA. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público dejo constancia que cambio de calificación jurídica debido que a los ciudadanos no se le encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico que acredite que hayan estado distribuyendo la sustancia incautada, ya que solo poseían las mismas
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios PEÑA HENRY, FERNANDO JOSE, DUN JULIO y ERAZO ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos MUJICA ASTUDILLO CORBIN GUSTAVO y VERASMENDI MARTINEZ YOLIFEX MAYGLEN, testigos presénciales del procedimiento; se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERAZO, en relación a su aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Por otra parte, los acusados al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual el representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERAZO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de UN (01) a DOS (02) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, UN AÑO (01) año y seis (06) mese de prisión, pero por cuanto los acusados de autos no registran antecedentes penales se toma en cuenta la pena en su termino mínimo esto es, un (01) año de prisión.-

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERAZO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena), exonerándose del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y XAVIER ADOLFO ERAZO portadores de las Cédulas de identidad N° 18.931.148 y 20.006.573 respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO