REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004819
ASUNTO : WP01-P-2007-004819

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JHILLKYS ALCILA, en fecha 29 de Enero de 2010, en su carácter de Defensor de confianza del acusado YIMI JOSE GIL LEON, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 20 de Septiembre de 1977, de estado civil soltero, hijo de Isnelda León (f) y Casto J. Gil (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Quebrada de Cariaco, parte alta sector santelmo casa S/Nº, final de la Carretera, la última casa del cerro y titular de la cedula de identidad N° 15.025.218, mediante la cual manifiesta y requiere “...actuando con el carácter que se me acredita de defensor privado del ciudadano YIMI JOSÉ GIL LEÓN… ante Usted ocurro…de conformidad a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…paso a solicitar sea REVISADA (sic) las Medidas Cautelares impuestas por ese despacho en fecha 27-11-09, específicamente la contemplada en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto el núcleo familiar de mi defendido, son personas de muy escasos recursos económicos…les ha sido imposible conseguir a persona alguna que devengue el sueldo mensual equivalente a 180 unidades tributarias…Es por lo que con anterioridad se consigno (sic) Carta…suscrita por el Concejo (sic) Comunal…donde residen sus familiares…donde entre otras expresa (sic) que habitan en dicha localidad en condición de pobreza extrema…”.

En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinales 8º, 4º y 3º y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante establecer, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, que las circunstancias por las cuales fue decretada por este Tribunal la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar dos fiadores que demuestren percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar las mismas a Ciento Veinte (120) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores, no procediendo acordar la imposición de caución juratoria toda vez que no transcurrido tiempo suficiente que haga presumir la imposibilidad definitiva d la presentación de los fiadores.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2009, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado YIMI JOSE GIL LEON, arriba identificado, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2009, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE