REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006992
ASUNTO : WP01-P-2009-006992
4U-1517-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE FOTI
ACUSADO: JAIRO JOSE ESCOBAR ROSAS
DEFENSORA PÚBLICA: CARLA QUIJANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JAIRO JOSE ESCOBAR ROSAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19 de Febrero de 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Estudiante, hijo de Elia Margarita de Escobar (V) y Abilio Escobar (V), residenciado en La Guaira, Sector el Cardonal, parte alta El Chorreron, Casa S/Nº, de color blanco, detrás de la Asamblea Legislativa y titular de la cedula de identidad Nº 14.769.288.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 28 de Enero de 2010, estando presentes las partes, el Abogado JOSE FOTI, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JAIRO JOSE ESCOBAR ROSAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 5, del Código Penal, toda vez que en fecha, 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, fue observado por el ciudadano Pedro José Catalán, quien labora como investigador Jefe en la Gerencia de Registro Seguridad y Protección Portuaria del Puerto La Guaira y se encontraba en compañía del oficial Maikel Quintero en labores de patrullaje en los almacenes de los sectores C2 y C3, cuando avistaron a un ciudadano, que ingresaba al interior de un área en construcción ubicada en las adyacencias de los referidos almacenes cargando cajas de cartón, lo cual los llevo a ingresar al área, pudiendo percatarse que el ciudadano tenía guardadas en el lugar gran cantidad de cajas constatando que se trataba de cajas que en su interior contenían fuegos pirotécnicos, así mismo se observó que el contenedor que se encontraba MAEU717345-03 presentaba signos de violencia (boquetes) donde se pudo apreciar que la mercancía mencionada anteriormente fue sustraída de dicho contenedor.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios JHONATAN BLONDELL, JUAN CARLOS MALUENGA, RAFAEL DIAZ, ROGERS MOSQUERA y ENGELS LABRADOR, adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los ciudadanos PEDRO JOSE CATALAN y MAYKEL EDUARDO QUINTERO DOMINGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.998.371 y 8.425.556, respectivamente, Declaración del Experto EDWIN QUINTERO, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica y Fijaciones fotográficas de fecha 02 de Diciembre de 2009, practicada en la Dirección Bolivariana de Puerto Almacenes de los Sectores C-2 y C-3, Maiquetía, Estado Vargas por los funcionarios JHONATAN BLONDELL, JUAN CARLOS MALUENGA, RAFAEL DIAZ y ENGELS LABRADOR, adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticias de Reconocimiento Legal y de Avalúo Real de fecha 02 de diciembre de 2009, practicados a los objetos incautados, por el funcionario ENGELS LABRADOR, adscrito a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de Control Maestro, emanado de la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, Seguridad y Registro de Control Maestro e Informe de reconocimiento Criminalístico, de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrito por el Experto EDWIN QUINTERO, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JAIRO JOSE ESCOBAR ROSAS, la persona detenida el día 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, al ser observado por los ciudadano Pedro José Catalán, quien labora como investigador Jefe en la Gerencia de Registro Seguridad y Protección Portuaria del Puerto La Guaira, y el oficial Maikel Quintero, cuando realizaban labores de patrullaje en los almacenes de los sectores C2 y C3, percatándose que el referido ciudadano ingresaba al interior de un área en construcción ubicada en las adyacencias de los referidos almacenes, cargando una caja de cartón, lo que los llevo a ingresar al área observando a su vez que el ciudadano tenía guardadas en el lugar gran cantidad de cajas constatando que en su interior contenían fuegos pirotécnicos, inquiriendo al mismo sobre su permanencia y origen e la mercancía, no dando explicación alguna al respecto, así mismo se observó que el contenedor que se encontraba MAEU717345-03 presentaba signos de violencia (boquetes), pudiendo corroborar que la mercancía mencionada anteriormente fue sustraída de dicho contenedor.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 451, del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado JAIRO JOSE ESCOBAR ROSAS se apoderó sin el consentimiento de su dueño de varias cajas que en su interior contenían fuegos pirotécnicos, quitándola de uno de los contenedores de los almacenes ubicados en los sectores C-2 y C-3 del Puerto de la Guaira, sin que del acervo probatorio se pudiese determinar alguna circunstancia calificante del hecho, al no demostrarse que el boquete que presentaba el mencionado contenedor fuese realizado por él, razón por la cual esta sentenciadora modificó la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JAIRO JOSE ESCOBAR ROSAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, con la calificación jurídica atribuida a los mismos por este Juzgado, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JAIRO JOSE ESCOBAR ROSAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ESCOBAR ROSAS JAIRO JOSE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 451, del Código Penal Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Vigente, establece una sanción de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancian, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ibidem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Dos Años hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JAIRO JOSE ESCOBAR ROSAS, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 451, del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE