REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005006
ASUNTO : WP01-P-2009-005006
4U-1496-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DRA. : MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO ABG. : LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
ACUSADO: ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FRAY GUERRERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, Ecuador, nacido en fecha 08 de Julio de 1977, de 32 años de edad, estado civil Casado, hijo de Julia Cedeño (v) y Milton Acosta (f), residenciado en el Barrio San Pedro, Calle 310, Ave. 206, Manta, Ecuador y portador del Pasaporte de la República del Ecuador Nº 1308396249.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 09 de Febrero de 2010, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 16 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 16:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, momentos en que se encontraban de servicio en el Sótano American, durante el chequeo de equipajes que se realizaba en el referido punto de control, cuando avistaron sombras no comunes en un equipaje de color negro, marca Alexander, con tres compartimientos de cierres, cinco ruedas para el transporte, por lo que solicitaron la presencia del propietario del mencionado equipaje a los fines de realizar la confrontación física del contenido del mismo, apersonándose al punto de control, un ciudadano que quedó identificado como ACOSTA CEDEÑO ADRIAN ALFONSO, de nacionalidad Ecuatoriana, portador del Pasaporte de la República de Ecuador Nº 1308396249 quien venía por transferencia de la ciudad de Quito-Ecuador, en el vuelo Nº 1332, de la aerolínea Santa Bárbara, con destino a Madrid, por lo que la comisión militar procedió a la ubicación de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos de la revisión corporal y de equipaje que se iba a realizar, quedando identificados como JAIME JOSÉ DIAZ AMUNDARAIN y JUAN CARLOS MORIN y, con la presencia de éstos ciudadanos, se le preguntó al ciudadano ACOSTA CEDEÑO ADRIAN ALFONSO, si el equipaje antes señalado era de su propiedad, a lo cual respondió afirmativamente, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano ACOSTA CEDEÑO ADRIAN ALFONSO conjuntamente con los testigos y su equipaje a la sala de revisión de la Unidad. Una vez ahí se inició el chequeo del equipaje antes descrito, el cual poseía adherido un ticket de identificación (BAG TAG) Nº S3 31-61-03, a su nombre, y contenía en su interior: 1.- Una revista de color rosado, con el titulo FIGUERINO, contentiva a manera de doble fondo en la portada de la misma, una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante; 2.- Una revista de recetas de comida, contentiva a manera de doble fondo en la carátula de la misma, de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; 3.- Un empaque de bolsa plástica de color amarilla, con siglas de miel de abeja de CHANCHAMAYO, con tapa de rosca, contentiva en su interior de un líquido de color amarillo, olor fuerte y penetrante, polvo y líquido estos que al serles practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de QUINIENTOS VEINTISÉIS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (526,6 G) y un grado de pureza del 36 y 76%, respectivamente.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores TTE. PEREZ BELLORIN MIGUEL y HERNANDEZ HERAZO JHONATAN, adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de las expertas SEIJAS RIVERO LISBETH y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JAIME JOSÉ DIAZ AMUNDARAIN y JUAN CARLOS MORIN, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.999.270 y V-19.272.398 respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1233, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por las expertas SEIJAS RIVERO LISBETH y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. PEREZ BELLORIN MIGUEL y HERNANDEZ HERAZO JHONATAN, adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Pasaporte de la República de Ecuador N° 1308396249 a nombre del ciudadano ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO fue la persona aprehendida en fecha 16 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 16:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, momentos en que se encontraban de servicio en el Sótano American, durante el chequeo de equipajes que se realizaba en el referido punto de control, cuando avistaron sombras no comunes en un equipaje de color negro, marca Alexander, con tres compartimientos de cierres, cinco ruedas para el transporte, por lo que solicitaron la presencia del propietario del mencionado equipaje a los fines de realizar la confrontación física del contenido del mismo, apersonándose al punto de control, un ciudadano que quedó identificado como ACOSTA CEDEÑO ADRIAN ALFONSO, de nacionalidad Ecuatoriana, portador del Pasaporte de la República de Ecuador Nº 1308396249 quien venía por transferencia de la ciudad de Quito-Ecuador, en el vuelo Nº 1332, de la aerolínea Santa Bárbara, con destino a Madrid, por lo que la comisión militar procedió a la ubicación de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos de la revisión corporal y de equipaje que se iba a realizar, quedando identificados como JAIME JOSÉ DIAZ AMUNDARAIN y JUAN CARLOS MORIN y, con la presencia de éstos ciudadanos, se le preguntó al ciudadano ACOSTA CEDEÑO ADRIAN ALFONSO, si el equipaje antes señalado era de su propiedad, a lo cual respondió afirmativamente, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano ACOSTA CEDEÑO ADRIAN ALFONSO conjuntamente con los testigos y su equipaje a la sala de revisión de la Unidad. Una vez ahí se inició el chequeo del equipaje antes descrito, el cual poseía adherido un ticket de identificación (BAG TAG) Nº S3 31-61-03, a su nombre, y contenía en su interior: 1.- Una revista de color rosado, con el titulo FIGUERINO, contentiva a manera de doble fondo en la portada de la misma, una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante; 2.- Una revista de recetas de comida, contentiva a manera de doble fondo en la carátula de la misma, de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; 3.- Un empaque de bolsa plástica de color amarilla, con siglas de miel de abeja de CHANCHAMAYO, con tapa de rosca, contentiva en su interior de un líquido de color amarillo, olor fuerte y penetrante, polvo y líquido estos que al serles practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de QUINIENTOS VEINTISÉIS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (526,6 G) y un grado de pureza del 36 y 76%, respectivamente.
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Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de QUINIENTOS VEINTISÉIS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (526,6 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado ADRIAN ALFONSO ACOSTA CEDEÑO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 1°, ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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