REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005963
ASUNTO : WP01-P-2009-005963
4U-1500-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DRA. : MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO ABG. : LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YURIMA VASQUEZ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de Enero de 1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Aura de Ramos (v) y Jorge Ramos (v), residenciado en el Sector Santa Clara, Callejón Chaparrin, Casa 195, Cabimas, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 16.848.954.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 09 de Febrero de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 24 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en la zona de embarque de United, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 461 de AIR FRANCE, con destino CARACAS-PARIS-DAMASCO y observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, el mismo portaba una maleta grande de lona de color negra de la marca EL VIAJERO, por lo que procedieron a solicitarle su identificación, quedando identificado el mismo con el nombre de RAMOS STHORME JORGE ENRIQUE, de nacionalidad venezolana y portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5984695, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos QUERALEZ JULIO CESAR y LOUNGO LAYA ANTHONY FRANCISCO, fue trasladado con su equipaje a la sede de la Unidad de Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el referido equipaje, la cantidad de tres envases plásticos de aseo personal de las marcas REVLON, PALMOLIVE Y AXE, en cuyo interior de cada uno de ellos a manera de doble fondo, detectaron un líquido de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de OCHOCIENTOS MILILITROS (800 ML) y un grado de pureza del 80%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO y S/2DO. DORADO PINEDA WILMER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ e HIRIA ESTER DIEZ MARTINEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos QUERALEZ JULIO CESAR y LOUNGO LAYA ANTHONY FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.327.638 y V-19.797.649 respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1267, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ e HIRIA ESTER DIEZ MARTINEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO. BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO y S/2DO. DORADO PINEDA WILMER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la Cédula de Identidad N° V-16.848.954 y el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 005984695 a nombre del ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES fue la persona aprehendida en fecha 24 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en la zona de embarque de United, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 461 de AIR FRANCE, con destino CARACAS-PARIS-DAMASCO y observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, el mismo portaba una maleta grande de lona de color negra de la marca EL VIAJERO, por lo que procedieron a solicitarle su identificación, quedando identificado el mismo con el nombre de RAMOS STHORME JORGE ENRIQUE, de nacionalidad venezolana y portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5984695, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos QUERALEZ JULIO CESAR y LOUNGO LAYA ANTHONY FRANCISCO, fue trasladado con su equipaje a la sede de la Unidad de Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el referido equipaje, la cantidad de tres envases plásticos de aseo personal de las marcas REVLON, PALMOLIVE Y AXE, en cuyo interior de cada uno de ellos a manera de doble fondo, detectaron un líquido de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de OCHOCIENTOS MILILITROS (800 ML) y un grado de pureza del 80%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS MILILITROS (800 ML), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JORGE ENRIQUE RAMOS STHORMES, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de su aprehensión (teléfonos celulares, ticket electrónico y dinero efectivo en moneda extranjera) y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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