REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006039
ASUNTO : WP01-P-2009-006039
4U-1507-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: DORU CIRPACI
DEFENSORA PÚBLICA: CARLA QUIJANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DORU CIRPACI, de nacionalidad Rumana, natural de Resita, Rumania, nacido en fecha 15 de Abril de 1963, de 46 años de edad, hijo de Joan (V) y Aurica (V), residenciado en Madrid, España y portador del Pasaporte de Rumania Nº 14654237.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 09 de Febrero de 2010, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano DORU CIRPACI, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenido en fecha 01 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el sótano American, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía realizando realizaron el chequeo de equipaje a través de la máquina de rayos X, en la cual avistaron en un equipaje tipo maleta tamaño grande, de plástico color gris, marca V-S-X, con dos ruedas pequeñas y dos ruedas grandes, dos asas para transporte y un sistema de seguridad, y un ticket de identificación Nº TA492841, el cual tenía impreso el nombre de DORU CIRPACI, el cual presentó sombras no comunes, por lo que procedieron a ubicar al propietario del mismo, quedando identificado como DORU CIRPACI, quien pretendía abordar el vuelo Nº TA 037, de la aerolínea Taca con ruta CARACAS-LIMA-COSTA RICA, procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados como JOSE MORALES Y JIM VILLALOBOS. Acto seguido se procedió a la revisión corporal del ciudadano en cuestión no incautándole objeto alguno de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a la revisión del equipaje observando en el fondo del mismo un grosor poco común, por lo cual, lo perforaron con una navaja evidenciándose oculto a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual se encontraba cubierto de una capa de plástico y papel carbón, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS KILOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (2.981,4 G) y un grado de pureza del 57%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, S/2DO. RODRIGUEZ CACERES EDWIN y el S/2DO. LIZARAZO VELAZCO JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Declaración de las expertas SEIJAS RIVERO LISBETH y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JOSE MORALES y JIM VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.941.905 y 17.416.389, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1294, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas SEIJAS RIVERO LISBETH y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. RODRIGUEZ CACERES EDWIN y el S/2DO. LIZARAZO VELAZCO JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Pasaporte de Rumania N°14654237, a nombre de DORU CIRPACI, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DORU CIRPACI la persona detenida en fecha 01 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el sótano American, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía realizando realizaron el chequeo de equipaje a través de la máquina de rayos X, en la cual avistaron en un equipaje tipo maleta tamaño grande, de plástico color gris, marca V-S-X, con dos ruedas pequeñas y dos ruedas grandes, dos asas para transporte y un sistema de seguridad, y un ticket de identificación Nº TA492841, el cual tenía impreso el nombre de DORU CIRPACI, el cual presentó sombras no comunes, por lo que procedieron a ubicar al propietario del mismo, quedando identificado como DORU CIRPACI, quien pretendía abordar el vuelo Nº TA 037, de la aerolínea Taca con ruta CARACAS-LIMA-COSTA RICA, procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados como JOSE MORALES Y JIM VILLALOBOS. Acto seguido se procedió a la revisión corporal del ciudadano en cuestión no incautándole objeto alguno de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a la revisión del equipaje observando en el fondo del mismo un grosor poco común, por lo cual, lo perforaron con una navaja evidenciándose oculto a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual se encontraba cubierto de una capa de plástico y papel carbón, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS KILOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (2.981,4 G) y un grado de pureza del 57%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DORU CIRPACI llevaba en el interior de un equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS KILOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (2.981,4 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado DORU CIRPACI en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado DORU CIRPACI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DORU CIRPACI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado DORU CIRPACI, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena y la confiscación de objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del ciudadano DORU CIRPACI (teléfonos celulares y dinero efectivo en moneda extranjera) y cuya descripción riela en el acta policial que describe el procedimiento realizado.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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