REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007144
ASUNTO : WP01-P-2009-007144
4U-1522-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: EDUARDO PERDOMO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 11 de Marzo de 1978, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chef, hijo de Yoalys Antonia Sánchez (v) y Jesús Antonio Narváez (v), residenciado en la Avenida Principal El Castaño, Sector el Camburito, Casa Nº 295, cerca del puente nuevo y el terminal de Camburito, Maracay, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº 14.396.441.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 09 de Febrero de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraba de servicio en el Embarque United en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de TAP PORTUGAL, con la ruta CARACAS- LISBOA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de MAVAREZ SANCHEZ JEIRO JESUS, de nacionalidad Venezolano y portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 000565406, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombre de ORTEGA GONZALEZ FRANKLIN ABRAHAN y LEFEE MIGUEL, con el objeto de que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, siendo trasladado el ciudadano MAVAREZ SANCHEZ JEIRO JESUS, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó revisión corporal y de sus equipajes de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Centro Diagnostico Integral en el Estado Vargas, en donde el médico radiólogo Dr. Iván Martínez, le practicó radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Inmediatamente fue trasladado al Hospital Naval del Catia La Mar, en donde expulsó vía oral ano rectal, la cantidad de sesenta y cuatro (64) dediles contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de NOVECIENTOS DOCE GRAMOS CON DOS DECIMAS (912,2 G.) y un grado de pureza del 57%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO. UZCATEGUI COLLS HENRY y el S/2DO. GUERRA JULIO CESAR, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ORTEGA GONZALEZ FRANKLIN ABRAHAN y LEFEE MIGUEL, titulares de las cédulas de identidad N° 15.026.118 y 24.673.513, respectivamente, Experticia Química N° CO-LC-DQ-09/1492, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. UZCATEGUI COLLS HENRY y el S/2DO. GUERRA JULIO CESAR, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 000565406 y la Cédula de Identidad N° 14.396.441, a nombre del ciudadano JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ la persona detenida en fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraba de servicio en el Embarque United en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de TAP PORTUGAL, con la ruta CARACAS- LISBOA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de MAVAREZ SANCHEZ JEIRO JESUS, de nacionalidad Venezolano y portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 000565406, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombre de ORTEGA GONZALEZ FRANKLIN ABRAHAN y LEFEE MIGUEL, con el objeto de que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, siendo trasladado el ciudadano MAVAREZ SANCHEZ JEIRO JESUS, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó revisión corporal y de sus equipajes de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Centro Diagnostico Integral en el Estado Vargas, en donde el médico radiólogo Dr. Iván Martínez, le practicó radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Inmediatamente fue trasladado al Hospital Naval del Catia La Mar, en donde expulsó vía oral ano rectal, la cantidad de sesenta y cuatro (64) dediles contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de NOVECIENTOS DOCE GRAMOS CON DOS DECIMAS (912,2 G.) y un grado de pureza del 57%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de NOVECIENTOS DOCE GRAMOS CON DOS DECIMAS (912,2 G.), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JEIRO JESUS MAVAREZ SANCHEZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de su aprehensión (teléfonos celulares, ticket electrónico y dinero efectivo en moneda extranjera) y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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