REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de Febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006099
ASUNTO : WP01-P-2010-006099

4U 1589-10


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. YALITZA DOMINGUEZ
ACUSADA: BAIBA RIJNIECE.
FISCAL: Abg. YONESKI MUDARRA.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. FRAY GUERRERO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada BAIBA RIJNIECE, de Nacionalidad Lituana, nacida en fecha 02 de Abril 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, portadora del pasaporte de la Republica de Lituania Nro. LN0692680; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 17 de Febrero del presente año, la Dra. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana BAIBA RIJNIECE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma fue aprehendida en fecha 16 de octubre de 2010, aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, por los funcionarios RAMIREZ PEREZ LEONARDO y LOSADA DURAN EGLIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes y equipajes que se efectúa en dicho punto de control, observaron a una ciudadana con actitud sospechosa, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificada como BAIBA RIJNIECE, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ-687, de la AEROLINEA ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, por lo que procedieron, a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos YOBIRA DEL VALLE PERDOMO y RAUL ERNESTO DIAZ PEREIRA, a fin de que sirvieran como testigos presénciales en el chequeo corporal y de equipaje de la ciudadana RIJNIECE BAIBA, a quien se le informó que se le realizaría un chequeo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar documentos personales, teléfonos celulares, dinero en papel moneda extranjera, y en el bolso que el mismo poseía se le incautó varias cajas de cartón pequeñas, bolsas y envases de plástico contentivos de chocolates, que al ser perforados con una navaja se pudo observar una sustancia de color blanco y al realizarle la prueba de orientación dio color azul por lo que se presume la presencia de droga denominada Cocaína, que, al ser pesado arrojó un peso de Siete Kilos Con Cuatrocientos Veintisiete Gramos (7,427 KGR.)., que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-10/1303, de fecha 18/10/2010, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Cuatro Kilos doscientos sesenta y ocho con 3 miligramos (4.268,3 kgrs).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: Declaración de los ciudadanos S/2do RAMIREZ PEREZ LEONARD y S/2do LOSADA DURAN EGLIS, adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana; Las declaraciones de los ciudadanos YOBIRA DEL VALLE PERDOMO CARRILLO, DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO Y ALCALA FIGUEROA LORENZO RAFAEL, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-14.769.209, V-10.583.569 y V-5.575.066 respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas DIANA SEQUERA y LEON MONCADA JORGE, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-10/1303; Acta de Entrega de equipaje Nro. 26005, de fecha 15 de Octubre de 2010; Pasaporte de la Republica de Lituania Nro. LN0692680, a nombre de BAIBA RIJNIECE; Boleto Aéreo (boarding pass) a nombre de BAIBA RIJNIECE, signado con el Nro. 71700245232072 de la aerolínea ASERCA AIRLINES; con observancia de los elementos de prueba antes descritos y tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana BAIBA RIJNIECE, la persona que en fecha en fecha 16 de octubre de 2010, aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, por los funcionarios RAMIREZ PEREZ LEONARDO y LOSADA DURAN EGLIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes y equipajes que se efectúa en dicho punto de control, observaron a una ciudadana con actitud sospechosa, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificada como BAIBA RIJNIECE, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ-687, de la AEROLINEA ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, por lo que procedieron, a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos YOBIRA DEL VALLE PERDOMO y RAUL ERNESTO DIAZ PEREIRA, a fin de que sirvieran como testigos presénciales en el chequeo corporal y de equipaje de la ciudadana RIJNIECE BAIBA, a quien se le informó que se le realizaría un chequeo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar documentos personales, teléfonos celulares, dinero en papel moneda extranjera, y en el bolso que el mismo poseía se le incautó varias cajas de cartón pequeñas, bolsas y envases de plástico contentivos de chocolates, que al ser perforados con una navaja se pudo observar una sustancia de color blanco y al realizarle la prueba de orientación dio color azul por lo que se presume la presencia de droga denominada Cocaína, que, al ser pesado arrojó un peso de Siete Kilos Con Cuatrocientos Veintisiete Gramos (7,427 KGR.)., que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-10/1303, de fecha 18/10/2010, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Cuatro Kilos doscientos sesenta y ocho con 3 miligramos (4.268,3 kgrs).


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada BAIBA RIJNIECE, llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Londres, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de de Cuatro Kilos doscientos sesenta y ocho con 3 miligramos (4.268,3 kgrs); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.



En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.


Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana BAIBA RIJNIECE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de la acusada, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada BAIBA RIJNIECE. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del territorio nacional y confiscación del Boleto Aéreo (boarding pass) a nombre de BAIBA RIJNIECE, signado con el Nro. 71700245232072 de la aerolínea ASERCA AIRLINES, a nombre de la ciudadana BAIBA RIJNIECE, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión y el dinero en moneda extrajera en representación de tres (03) billetes de denominación de cincuenta (50) euros, incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada BAIBA RIJNIECE, de Nacionalidad Lituana, nacida en fecha 02 de Abril 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, portadora del pasaporte de la Republica de Lituania Nro. LN0692680, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del territorio nacional y confiscación del Boleto Aéreo (boarding pass) a nombre de BAIBA RIJNIECE, signado con el Nro. 71700245232072 de la aerolínea ASERCA AIRLINES, a nombre de la ciudadana BAIBA RIJNIECE, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión y el dinero en moneda extrajera en representación de tres (03) billetes de denominación de cincuenta (50) euros, incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de Octubre de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.