REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000786
ASUNTO : WP01-P-2008-000786
4U-1379-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
ACUSADO: RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA: BELKYS VILLEGAS


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ciudadano RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Yelitza Jimenez (V) y Wladimir Olaizola (V), residenciado en Macuto, El Teleférico, Casa Nº 5, a dos casas de la escuela, La Chilpe, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.142.389.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 26 de Enero de 2010, estando presentes las partes, el Abogado JORGE BASTARDO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en virtud que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Enero de 2008, siendo las 9:45 horas de la noche, cuando momentos antes habían escuchado unos gritos, de inmediato salieron al sitio de donde provenían los mismos y observaron a dos ciudadanas y a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios, huyó al darle la voz de alto. Cuando lograron detenerlo, quedó identificado como RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, realizándole la revisión corporal, en la cual lograron incautarle debajo de la chaqueta que portaba en la cintura, un cuchillo con mango plástico y material de manguera de color verde, y dentro del bolsillo de la chaqueta tres celulares ordenándole entregar todo lo que tenía en su poder, manifestando posteriormente las ciudadanas ANNY MAYLEBET GIL HERRERA Y JOHANA LUISA GUZMAN LOPEZ, que cuando venían de la Universidad un muchacho las había sorprendido por la espalda apuntándolas y amenazándolas con un cuchillo, diciéndoles que le entregaran las bolsos y los celulares, por lo que habían comenzado a gritar y reconociendo al aprehendido como la persona que perpetró el hecho ilícito.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, LEON VALDERRAMA JACQUIN STEVEN, PEREZ INFANTE FRANCISCO y MIJARES JESUS EFREN, adscritos al Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de las Victimas ciudadanas ANNY MAYLEBET GIL HERRERA Y JOHANA LUISA GUZMAN LOPEZ, Experticias de Avalúo Real, y Reconocimiento Legal practicado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, la persona detenida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Enero de 2008, siendo las 9:45 horas de la noche, cuando momentos antes habían escuchado unos gritos, de inmediato salieron al sitio de donde provenían los mismos y observaron a dos ciudadanas y a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios, huyó al darle la voz de alto. Cuando lograron detenerlo quedó identificado como RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, realizándole la revisión corporal en la cual lograron incautarle debajo de la chaqueta que portaba en la cintura, un cuchillo con mango plástico y material de manguera de color verde, y dentro del bolsillo de la chaqueta tres celulares ordenándole entregar todo lo que tenía en su poder, manifestando posteriormente las ciudadanas ANNY MAYLEBET GIL HERRERA Y JOHANA LUISA GUZMAN LOPEZ, que cuando venían de la Universidad un muchacho las había sorprendido por la espalda apuntándolas y amenazándolas con un cuchillo, diciéndoles que le entregaran las bolsos y los celulares, por lo que habían comenzado a gritar y reconociendo al aprehendido como la persona que perpetró el hecho ilícito.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, fue la persona que coaccionando a las víctimas con una arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte logró despojarlas de las pertenencias que portaban, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRECE (13) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE