REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004988
ASUNTO : WP01-P-2009-004988
4U-1492-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DRA. : MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO ABG. : LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: CARLOS JOSE GELVIS MONCADA
DEFENSORA: ABG. MANUEL OYOQUE

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE GELVIS MONCADA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 08 de Enero de 1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zoila Moncada (v) y Libardo Gelvis (v), residenciado en el Barrio Monumental, Avenida Principal, Casa N° 39, Valencia, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad N° 15.957.820.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 26 de Enero de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano CARLOS JOSE GELVIS MONCADA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 13 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 16:55 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en la zona de embarque de United en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS - LISBOA, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, el mismo portaba una maleta grande confeccionada en material de lona de color negro de la marca AIR EXPRESS, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar su identificación, quedando identificado el mismo con el nombre de CARLOS JOSE GELVIS MONCADA, de nacionalidad Venezolana y titilar del pasaporte Nº 000509075, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos LUGO DIAZ JOHAN STIVEN Y SALAZAR MEDINA JOSE GUILLERMO, fue trasladado con su equipaje a la sede de la Unidad Antidrogas, en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje, encontrándose confeccionada la referida maleta de un material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE KILOS CON CUATRO GRAMOS (7,04 G) y un grado de pureza del 31%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. SILVA MEJIAS ELIEZER y S/2DO. PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos LUGO DIAZ JOHAN STIVEN Y SALAZAR MEDINA JOSE GUILLERMO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.961.519 y V-20.006.937 respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1127, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO. SILVA MEJIAS ELIEZER y S/2DO. PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 000509075 a nombre del ciudadano CARLOS JOSE GELVIS MONCADA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano CARLOS JOSE GELVIS MONCADA fue la persona aprehendida en fecha 13 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 16:55 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en la zona de embarque de United en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS - LISBOA, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, el mismo portaba una maleta grande confeccionada en material de lona de color negro de la marca AIR EXPRESS, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar su identificación, quedando identificado el mismo con el nombre de CARLOS JOSE GELVIS MONCADA, de nacionalidad Venezolana y titilar del pasaporte Nº 000509075, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos LUGO DIAZ JOHAN STIVEN Y SALAZAR MEDINA JOSE GUILLERMO, fue trasladado con su equipaje a la sede de la Unidad Antidrogas, en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje, encontrándose confeccionada la referida maleta de un material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE KILOS CON CUATRO GRAMOS (7,04 G) y un grado de pureza del 31%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado CARLOS JOSE GELVIS MONCADA llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SIETE KILOS CON CUATRO GRAMOS (7,04 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado CARLOS JOSE GELVIS MONCADA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado CARLOS JOSE GELVIS MONCADA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado CARLOS JOSE GELVIS MONCADA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado CARLOS JOSE GELVIS MONCADA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de su aprehensión, (teléfono celular y dinero en efectivo en moneda venezolana, cuyas características se encuentran descritas en el acta policial).

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE