REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007101
ASUNTO : WP01-P-2009-007101
4U-1515-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADA: YOBANCA YOHEMI DA SILVA BIELMA
DEFENSOR PRIVADO: MARIA EVA CHACON

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada YOBANCA YOHEMI DA SILVA BIELMA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 06 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Radiólogo, hija de Blanca Bielma (v) y Milton Da Silva (v), residenciada en El Junquito, Kilómetro 12, Sector el Cafetal, Calle El Colegio, casa N° 9, El Junquito y titular de la cedula de identidad N° 13.563.547.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 26 de Enero de 2010, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana YOBANCA YOHEMI DA SILVA BIELMA, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenida en fecha 10 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 21:15 horas, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el área de pasillo Venezuela, durante la revisión de equipajes de mano en la máquina de rayos X, cuando avistaron que se acercaba al indicado punto de control, una pasajera en una actitud nerviosa, por lo que le requirieron su documentación personal exhibiendo ésta ciudadana un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº D0278125 a nombre de DA SILVA BIELMA YOBANCA YOHEMI, quien se disponía abordar vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, por lo que fue trasladada hasta la sede del Destacamento en mención y solicitaron la colaboración de las ciudadanas SONIA CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y EDIS JUDITH PEREZ SANCHEZ, respectivamente para que fungieran como testigos del procedimiento, procediéndose a la inspección corporal por parte de la S/2do. PAOLA NADALES VEGOÑA, conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose adherido a su cuerpo, específicamente en la zona espaldar e intercostal un (01) envoltorio de material sintético de forma rectangular de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ GRAMOS, CON DOS DÉCIMAS (2.810,2 G) y un grado de pureza del 68%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores TTE. CAMEJO MENDOZA CARLOS y S/2DO. NADALES VEGOÑA PAOLA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, Declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas SONIA CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y EDIS JUDITH PEREZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.715.755 y V-14.361.006, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1465, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por de los funcionarios aprehensores TTE. CAMEJO MENDOZA CARLOS y S/2DO. NADALES VEGOÑA PAOLA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía y la cédula de identidad N° V-13.563.547 y el Pasaporte de la República de Venezuela N° D0278125, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana YOBANCA YOHEMI DA SILVA BIELMA la persona detenida en fecha 10 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 21:15 horas, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el aérea de pasillo Venezuela, durante la revisión de equipajes de mano en la máquina de rayos X, cuando avistaron que se acercaba al indicado punto de control, una pasajera en una actitud nerviosa, por lo que le requirieron su documentación personal exhibiendo ésta ciudadana un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº D0278125 a nombre de DA SILVA BIELMA YOBANCA YOHEMI, quien se disponía abordar vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, por lo que fue trasladada hasta la sede del Destacamento en mención y solicitaron la colaboración de las ciudadanas SONIA CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y EDIS JUDITH PEREZ SANCHEZ, respectivamente para que fungieran como testigos del procedimiento, procediéndose a la inspección corporal por parte de la S/2do. PAOLA NADALES VEGOÑA, conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose adherido a su cuerpo, específicamente en la zona espaldar e intercostal un (01) envoltorio de material sintético de forma rectangular de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ GRAMOS, CON DOS DÉCIMAS (2.810,2 G) y un grado de pureza del 68%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada YOBANCA YOHEMI DA SILVA BIELMA llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ GRAMOS, CON DOS DÉCIMAS (2.810,2 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada YOBANCA YOHEMI DA SILVA BIELMA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada YOBANCA YOHEMI DA SILVA BIELMA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana YOBANCA YOHEMI DA SILVA BIELMA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada YOBANCA YOHEMI DA SILVA BIELMA, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en los artículos 16, numeral 1º, del Código Penal y 61 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso del ticket electrónico que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE