REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que de la revisión de las actas que conforman o integran la causa signada con el número WP01-D-2008-000100, se constata que aparece como sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA, este despacho procede a emitir las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Consta a la segunda pieza de la presente causa concretamente a los folios 2 , y siguientes Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha ocho (08) de abril del año 2008, mediante la cual declara Responsable Penalmente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en relación a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 ejusdem. Imponiéndole las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de Un Año y por el lapso de Tres (3) Meses la Medida de Servicio a la comunidad .

SEGUNDO: Consta a la Primera Pieza, de la causa signada con el numero WP01-D-2008-000100, concretamente al folio 85 y siguientes Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha dieciséis de septiembre del año 2008, mediante la cual declara Responsable Penalmente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto en el artículo 455 del Código Penal. Imponiéndole las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de Un Año y por el lapso de Tres (3) Meses la Medida de Servicio a la comunidad .
En fecha 9 de junio de 2009, se acuerda la acumulación de las causas signadas con los números WP01-D-2007-000288 y WP01-D-2008-000100. Ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual se aprecia claramente en el asunto penal signado con el número WP01-D-2008-000100.
TERCERO: Señalado lo anterior se evidencia con claridad meridiana que en ambos procesos aparece como sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual resulta importante señalar lo establecido en el Artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

El Principio de la Unidad del Proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código”.

En base a lo ut supra indicado estima esta decisora que lo ajustado a derecho es, ACORDAR la ACUMULACIÓN de la causa signada con la nomenclatura Nº WP01-D-2008-000100 numero interno 1EA-513-09 a la causa signada con el Nº WP01-D-2008-000024, numero interno 1EA-477-08 .
CUARTO: Ahora bien indicado lo anterior esta juzgadora aplicando el Principio de acumulación de penas conforme al artículo 429 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso bajo examen por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, efectuara la acumulación de las sentencias claramente indicadas ut supra. En tal sentido resulta necesario precisar que en la sentencia de fecha ocho (08) de abril del año 2008, se impone las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de Un Año y por el lapso de Tres (3) Meses la Medida de Servicio a la comunidad y en la Sentencia dictada en fecha 18/09/2008, se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA , las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año y la Medida de Servicio Comunitario, por el lapso de Tres (3) Meses. Por lo cual una vez efectuada la acumulación de las causas se determina que el sancionado deberá cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (2) Años y la Medida de Servicio Comunitario, por el lapso de Seis (6) Meses. Ahora bien procediendo a descontar el tiempo cumplido por el joven sancionado en cuanto a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en la causa signada con el numero WP01-D-2005-33-1E-440-07, es igual a ocho (8) meses, por lo que en relación a estas sanciones en definitiva le resta por cumplir un tiempo igual a Un año y Cuatro Meses. Y en cuanto a la Medida de Servicios a la Comunidad, deberá cumplir el lapso integro de los Seis (6) meses.

Por lo cual deberá el asunto penal número WP01-D-2008-000100 (1EA-513-09) , deberá darse por terminado a nivel informático IURIS 2000 y todas las actuaciones que guarden relación con esta causa deberán ingresarse en el asunto penal número WP01-D-2008-000024, numero interno 1EA-477-08 . Y por cuanto la causa a ser acumulada consta de Dos Piezas, deberá en lo sucesivo ser identificada como Anexo 1 y Anexo 2.
En otro orden de ideas este despacho estima necesario la fijación de una audiencia de Revisión de la Sanción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la imposición del nuevo cómputo solo en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, para el día 19 de Marzo de 2010. Y así se decide.-


Ç
DISPOSITIVA
En merito de todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La ACUMULACIÓN de la causa signada con el numero Nº WP01-D-2008-000100 numero interno 1EA-513-09 a la causa signada con el Nº WP01-D-2008-000024 , numero interno 1EA-477-08 seguidas en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 66 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual el asunto penal número WP01-D-2008-000100 (1EA-353-06) , deberá darse por terminado a nivel informático IURIS 2000 y todas las actuaciones que guarden relación con esta causa deberán ingresarse en el asunto penal número WP01-D-2008-000024, numero interno 1EA-477-08 . Y por cuanto la causa a ser acumulada consta de Dos Piezas y Un Anexo, deberá en lo sucesivo ser identificada como Anexo A, Anexo B y Anexo 1. Siendo el fundamento legal de la presente decisión lo establecido en los artículos 70 ordinal 4°, 73 y 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la fijación de una audiencia de Revisión de la Sanción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la imposición del nuevo cómputo solo en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, para el día 19 de Marzo de 2010. Hágase lo conducente Cúmplase
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.