REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006321
ASUNTO : WP01-P-2008-006321
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. FRAY GUERRERO
ACUSADA: BLASINA ASTRID MERINO PEREZ.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1940, de 70 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciado en: Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. E- 21291169, quien al comienzo de la presente causa quedo identificada como NEILA CARARRUBIA, es de hacer notar que por información suministrada por la propia acusada de autos, la cual manifestó que su verdadero nombre era el de BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, por lo que el Tribunal ordenó la practica de la reseña dactilar denominada R-9, experticia esta que dio como resultado que las huellas dactilares pertenecen a la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, posteriormente la acusada de marras solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19 de Enero del año 2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo pautado en el numeral 6º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien resultó aprehendida en fecha 29 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, por funcionarios YENNIFER MOLINA CONTRERAS y LEANDRO JOSÉ ARELLANOS CORREDOR adscritos al Comando Antidrogas. Unidad Especial de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el pasillo de transito Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, efectuando la revisión corporal a los pasajeros y los equipajes de mano que se realiza en las puertas de embarques (JET-WAY), específicamente en la puerta de embarque Nro. 17 cuando observaron la actitud sospechosa de una ciudadana por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal (pasaporte), quien pretendía abordar el vuelo Nro. R7-402, de la aerolínea ASERCA, con ruta CARACAS-ARUBA-SANTO DOMINGO, procedieron a solicitarle la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos quedando identificados como: EDURNE MURUA ROGER, titular de la cédula de identidad nro. 12.609.444 y ALVIS ZORANGEL HERNANDEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.401.154, y en presencia de los testigos le preguntaron a la ciudadana: BLASINA MERINO PEREZ, si el equipaje que portaba era de su propiedad, respondiendo que Si. Una vez los funcionarios comenzaron a efectuarle la revisión corporal en presencia de los dos (02) testigos, donde no se le detecto ningún tipo de sustancia ilícita adherida a su cuerpo, una vez realizada la revisión corporal, en compañía de los testigos, se procedió a efectuar la revisión de una (01) maleta con las siguientes características: Un equipaje de mano, marca FILA, con un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, confeccionado con un material de plástico duro, de color verde claro con gris, con un (01) mango, con cuatro (04) ruedas, dos (02) asas para el transporte, la cual al ser abiertas se observo prendas de vestir de damas y útiles personales, luego procedieron a sacar todas las pertenencias de la ciudadana, debido a la irregularidad que se observaban en éste procedieron a quitar una (01) capa de plástico de color gris que se encontraba en cada tapa de la maleta donde se le detecto, oculto a manera de doble fondo en las dos (02) tapas del equipaje un (01) envoltorio en cada tapa, para un total de dos (02) envoltorios, cubiertos con papel carbón de color azul, que al retirar el mencionado papel de cada uno (01) de los dos envoltorios con los números uno (01) y dos (02) respectivamente y se pudo observar que presentaban las siguientes características: el primer envoltorio, se encontraba en una bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia en polvo, de color beige de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle una prueba de orientación de campo a una pequeña muestra de las sustancia extraída de ese envoltorio, con el respectivo denominado “MARQUIS (PARA HEROÍNA)”, arrojando una coloración morada, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA. Luego procedieron a pesar en una (01) balanza, el primer envoltorio contentivo de la presunta droga HEROÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de Seiscientos Veintiséis Gramos (626 Grs.) el segundo envoltorio se encuentra en una bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia en polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle una prueba de orientación de campo a una pequeña muestra de la sustancia extraída de este envoltorio, con el reactivo denominado “TIOCIANA DE COBALTO AL 1%”, arrojando una coloración azul, lo que se condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar en una balanza, el segundo envoltorio contentivo de la presunta droga COCAINA, arrojando un peso bruto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS (551 Grs.), seguidamente se efectuó el peso de los dos (02) envoltorios, contentivos de la presunta droga encontrada en el equipaje de la ciudadana, en la balanza arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO CIENTO SETENTA Y NUEVE (1,179 KGRS). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo pautado en el numeral 6ª del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al defensor publico ABG. FRAY GUERRERO, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben. Solicito a favor de mi patrocinada la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial de cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del texto penal adjetivo, es todo”. Es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios YENNIFER MOLINA CONTRERAS y LEANDRO JOSÉ ARELLANOS CORREDOR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Las declaraciones de los ciudadanos EDURNE MURUA ROGER, titular de la cédula de identidad nro. 12.609.444 y ALVIS ZORANGEL HERNANDEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.401.154, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ, en su condición de experta designada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1827, de fecha 03-12-2008; A la cédula de Identidad Nro. E- 21291169, de nacionalidad Colombiana a nombre de la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, la persona que en fecha 29 de Noviembre del año 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a una ciudadana percibieron la actitud nerviosa de la misma, quien quedó identificada como BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nro. E- 21291169, quien pretendía abordar el vuelo Nro. R7-402, de la aerolínea ASERCA, con ruta CARACAS-ARUBA-SANTO DOMINGO, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como EDURNE MURUA ROGER, titular de la cédula de identidad nro. 12.609.444 y ALVIS ZORANGEL HERNANDEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.401.154, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron a la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Luego conjuntamente con los ciudadanos testigos procedieron a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Un equipaje de mano, marca FILA, con un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, confeccionado con un material de plástico duro, de color verde claro con gris, con un (01) mango, con cuatro (04) ruedas, dos (02) asas para el transporte, la cual al ser abiertas se observo prendas de vestir de damas y útiles personales, luego procedieron a sacar todas las pertenencias de la ciudadana, debido a la irregularidad que se observaban en éste procedieron a quitar una (01) capa de plástico de color gris que se encontraba en cada tapa de la maleta donde se le detecto, oculto a manera de doble fondo en las dos (02) tapas del equipaje un (01) envoltorio en cada tapa, para un total de dos (02) envoltorios, cubiertos con papel carbón de color azul, que al retirar el mencionado papel de cada uno (01) de los dos envoltorios con los números uno (01) y dos (02) respectivamente y se pudo observar que presentaban las siguientes características : el primer envoltorio, se encontraba en una bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia en polvo, de color beige de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle una prueba de orientación de campo a una pequeña muestra de las sustancia extraída de ese envoltorio, con el respectivo denominado “MARQUIS (PARA HEROÍNA)”, arrojando una coloración morada, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA. Luego procedieron a pesar en una (01) balanza, el primer envoltorio contentivo de la presunta droga HEROÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de Seiscientos Veintiséis Gramos (626 Grs.) el segundo envoltorio se encuentra en una bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia en polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle una prueba de orientación de campo a una pequeña muestra de la sustancia extraída de este envoltorio, con el reactivo denominado “TIOCIANA DE COBALTO AL 1%”, arrojando una coloración azul, lo que se condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar en una balanza, el segundo envoltorio contentivo de la presunta droga COCAINA, arrojando un peso bruto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS (551 Grs.), seguidamente se efectuó el peso de los dos (02) envoltorios, contentivos de la presunta droga encontrada en el equipaje de la ciudadana, en la balanza arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO CIENTO SETENTA Y NUEVE (1,179 KGRS).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada de marras. Es de hacer notar que la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, tal como pudo comprobarse en la causa de marras quedo demostrado que la misma es reincidente, ya que la misma fue condenada por un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al admitir los hechos por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes mencionado considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es incrementar la pena de la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal vigente para el momento de perpetrase el delito in comento. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional y el decomiso del boleto aéreo Del vuelo Nro. R7-402, de la aerolínea ASERCA, con ruta CARACAS-ARUBA-SANTO DOMINGO, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1940, de 70 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciado en: Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. E- 21291169, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo de 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 100 del Código Penal vigente para el momento de perpetrase el delito in comento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, el cual se refiere a la expulsión del territorio nacional, al comiso del boleto aéreo y dinero incautado, así como el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Noviembre del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 01 de Febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA.