REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002015
ASUNTO : WP01-P-2007-002015
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Público del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.711.764, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-06-86 , de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio, hijo de CARLOS BENITEZ (V) y NANCY RODRIGUEZ (V), residenciado en Quenepe, Segunda Línea, casa s/n, detrás de la escuela María Maita, Maiquetía, estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Por todas la razones anteriormente expuestas, solicito se decrete a favor de mi representado el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra el mismo, por estar ajustado a derecho nuestro petitorio, en función de que el plazo de 2 años es el limite máximo de la privación judicial de libertad, vale decir es el tiempo que el legislador a establecido como el absolutamente necesario para la realización de un proceso. Transcurrido ese tiempo sin que se haya producido sentencia definitivamente firme, la ley presume ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 44 de nuestra Carta Magna. Solicitud que hago a los fines legales consiguientes…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de Julio del año 2007, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 424 ambos del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 77, ordinales 11° y 12° ejusdem.
En fecha 06-08-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 424 ambos del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 77, ordinales 11° y 12° ejusdem,.
En fecha 07-08-2007, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 26-09-2007.
En fecha 26-09-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 30-03-2006, en virtud que la defensora pública Dra. Elda Salazar solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Vargas la excusara de asumir la defensa en la presente causa y para la fecha no había recibido respuesta por parte de la antes referida Coordinación, en virtud de ello el Tribunal de Segundo de Control acordó diferir la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-11-2007, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 424 ambos del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 77, ordinales 11º y 12º ejusdem,.
En fecha 23-11-2007, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Tercero de Juicio.
En fecha 27-11-2007, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos para el día 17-12-2007.
En fecha 17-12-2007, se difiere el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos, en virtud de la ausencia de la defensora pública Dra. Tibizay Bera y del acusado de autos CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 08-01-2008, se realizó el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos, quedando seleccionados los ciudadanos que ejercerán la función de escabinos.
En fecha 17-01-2008, se difiere el acto de depuración de Escabinos, en virtud de la ausencia de la defensora pública Dra. Tibizay Vera, así como el resto de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos en la presente causa, se deja constancia de la presencia de la escabino Molina Pereira Zulay Yudith.
En fecha 17-01-2008, se efectuó Audiencia para que el acusado de autos manifieste si desea ser juzgado por un Tribunal unipersonal o mixto, donde el acusado de autos manifestó que deseaba ser juzgado por un Tribunal unipersonal.
En fecha 13-03-2008, el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal decretó la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia se ordenó convocar a una nueva depuración de escabinos.
En fecha 14-04-2008, se difiere el acto de depuración de las personas que participarán como Escabinos, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 25-04-2008, se efectuó Audiencia para que el acusado de autos manifieste si desea ser juzgado por un Tribunal unipersonal o mixto, donde el acusado de marras manifestó que deseaba ser juzgado por un Tribunal unipersonal.
En fecha 18-06-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público Dra. Lizbeth Rodríguez.
En fecha 23-07-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público Dra. Lizbeth Rodríguez.
En fecha 08-10-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido.
En fecha 12-11-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el representante del Ministerio Público Dr. Jesús Gutiérrez, tomo posesión del cargo que en día de ayer y no pudo ponerse al conocimiento de las actas procesales.
En fecha 05-12-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público Dr. Jesús Gutiérrez.
En fecha 30-01-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público Dr. Jesús Gutiérrez, así como la ausencia del acusado CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión donde permanece detenido.
En fecha 20-03-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión donde permanece detenido.
En fecha 17-04-2009, se efectúa apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 29-04-2009, se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público.
En fecha 14-05-2009, se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público.
En fecha 22-05-2009, se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público.
En fecha 08-06-2009, se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público.
En fecha 22-06-2009, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado de marras, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido.
En fecha 26-06-2009, se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público.
En fecha 08-06-2009, se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia que se concluyó el debate y se condenó al acusado CARLOS JOSÉ BENITEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de once años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad co respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
En fecha 11-11-2009, se efectúa audiencia, en virtud de la apelación efectuada por la defensora pública del ciudadano CARLOS JOSÉ BENITEZ RODRÍGUEZ, donde la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordena la celebración de otro juicio oral y público con otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó la sentencia recurrida.
En fecha 18-01-2010, el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal recibe la presente causa procedente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el referido Tribunal Colegiado anula la decisión del Tribunal de instancia y ordena la celebración de otro juicio oral y público con otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó la sentencia recurrida.
En fecha 03-02-2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Representante Fiscal y del acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión respectivo.
Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 06 de Julio del año 2007, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó al acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:
Artículo 9:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Artículo 264
“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ e proceso. Así tenemos que el ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación 424 ambos del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 77, ordinales 11º y 12º ejusdem, que acarrean una pena que en su límite superior de veinte (20) años de prisión.
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, efectuándose una apertura, perdiéndose la continuidad, no lográndose hasta ahora la realización del Juicio Oral y Publico por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. BEATRIZ MNGE, en su carácter de defensora pública del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ RODRÍGUEZ, identificado al inicio de la presente, en el sentido se decrete el decaimiento de la meddia de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.