REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003026
ASUNTO : WP01-P-2007-003026

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON ALBARRAN ABREU, de 47 años de edad de profesión u oficio Conductor, residenciado en el sector Catamare, casa Nª 37, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.426.673, en su condición de acusado, mediante la cual requiere: “Yo RAFAEL RAMON ALBARRAN ABREU, acudo ante usted a los fines de solicitar conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en mi contra, por cuanto tengo más de tres años en el libro 1, folio 107, del Juzgado Sexto de Juicio.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia que el ciudadano RAFAEL RAMON ALBARRAN ABREU, ha cumplido por más de tres años con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, así mismo es de hacer notar que el Ministerio Público presentó en fecha 04-09-2007, el acto conclusivo en la presente causa, siendo este escrito formal de acusación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 el cual establece “… que en ningún caso las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, atendiendo a lo contenido en el artículo en mención, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el inmediato cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares, que le fueran impuestas al ciudadano RAFAEL RAMON ALBARRAN ABREU, en virtud que el ciudadano antes mencionado ha estado cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por más de dos años y seis meses, tiempo este superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que de la revisión efectuadas a la causa de marras se pudo determinar que siempre ha comparecido a todas las audiencias fijadas por este Tribunal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el cese de medida cautelar solicitado por el acusado arriba mencionado. En consecuencia lo procedente y ajustado a de derecho es acordar el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS, al ciudadano RAFAEL RAMON ALBARRAN ABREU, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO.6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
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