REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003709
ASUNTO : WP01-P-2009-003709


JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARICELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABG. CARLA QUIJANO
ACUSADO: ANTONIN RADEK
EL INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado IULIAN BARBIERU, de nacionalidad rumana, natural de Bucarest, Rumania, fecha de nacimiento 08-01-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en: C/AMURGULUI MM.8, BL, 4 SC.1, ET 2 APT 51, sector 5, BUCAREST y titular del pasaporte signado con el Nro. 15009681, debidamente asistido por el interprete ANTONIO ACHKAR NAASANE; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Enero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 21 de Enero del año 2010, la DRA. MARICELA DE ABREU, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano IULIAN BARBIERU, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 20 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 22:23 horas de la tarde, por los funcionarios GELVEZ PAIPILLA WILSON y MALDONADO WILDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo pasaportes y equipajes que se efectúa en ese punto de control, apreciaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarlo, por cuanto pretendía abordar el vuelo 7671, de la aerolínea VARIG, con ruta CARACAS-SAO PAULO-ZURICH-VALENCIA, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadano GIL RIVERO VICTOR INOVES y WINKLAAR COTIS ANDY, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano BARBIERU IULIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), Boarding Pass, un teléfono celular (01) marca LG, con tarjeta SIM de Digitel con su batería; así como dos (02) billetes en moneda extranjera, uno (01) de veinte (20) reales y uno (01) de dos (02) reales, cuyos seriales constan en la actuaciones practicadas. Durante la revisión corporal se detecto en los zapatos que portaba de corte bajo, marca Adidas, confeccionados en material de goma y cuero de color negro a manera de doble fondo en cada zapato, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE MILESIMA (1.583,7 KGRS). Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, contentiva en su interior ropa de vestir de caballero y útiles personales, no colectándose evidencia de interés criminalístico. Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo”.


Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional (GNB) GELVEZ PAIPILLA WILSON y MALDONADO WILDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos GIL RIVERO VICTOR INOVES y WINKLAAR COTIS ANDY, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0865; Pasaporte de la República Rumania, signado con el Nro. 15009681, a nombre de IULIAN BARBIERU; Itinerario de vuelo, emitido por la aerolínea VARIG, con ruta CARACAS-SAO PAULO-ZURICH-VALENCIA, vuelo Nro. 7671, a nombre del ciudadano IULIAN BARBIERU; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano IULIAN BARBIERU, fue la persona detenida en fecha aprehendido en fecha 20 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 22:23 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo pasaportes y equipajes que se efectúa en ese punto de control, apreciaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarlo, por cuanto pretendía abordar el vuelo Nº 7671, de la aerolínea VARIG, con ruta CARACAS-SAO PAULO-ZURICH-VALENCIA, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadano GIL RIVERO VICTOR INOVES y WINKLAAR COTIS ANDY, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano IULIAN BARBIERU, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), Boarding Pass, un teléfono celular (01) marca LG, con tarjeta SIM de Digitel con su batería; así como dos (02) billetes en moneda extranjera, uno (01) de veinte (20) reales y uno (01) de dos (02) reales, cuyos seriales constan en la actuaciones practicadas. Durante la revisión corporal se detecto en los zapatos que portaba de corte bajo, marca Adidas, confeccionados en material de goma y cuero de color negro a manera de doble fondo en cada zapato, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE MILESIMA (1.583,7 KGRS).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano IULIAN BARBIERU, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IULIAN BARBIERU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado IULIAN BARBIERU. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea VARIG, vuelo Nº 7671, con ruta CARACAS-SAO PAULO-ZURICH-VALENCIA, a nombre del acusado de marras, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano IULIAN BARBIERU, de nacionalidad rumana, natural de Bucarest, Rumania, fecha de nacimiento 08-01-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en: C/AMURGULUI MM.8, BL, 4 SC.1, ET 2 APT 51, sector 5, BUCAREST y titular del pasaporte signado con el Nro. 15009681, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea VARIG, vuelo Nº 7671, con ruta CARACAS-SAO PAULO-ZURICH-VALENCIA, a nombre del acusado IULIAN BARBIERU, incautado al antes referido ciudadano al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Julio de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 02 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.