REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014318
ASUNTO : WP01-P-2005-014318

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
EL ACUSADO: OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON.
EL FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ.
LA DEFENSA: DRA. TIBIZAY VERA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-03-1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no trabaja, hijo de Ramón Camacho (v), y Clorinda Calderón (v), titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.741 y con residencia en: La Guaira, El Guamacho, casa Nro. 49, cerca de la cancha, La Guaira, Estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Enero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29-01-2010, la defensora pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Abg. TIBIZAY VERA, defensora pública del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.

Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios UGUETO JUAN LUIS y FERNANDEZ GREGORY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas; Declaración del ciudadano DOUGLAS ERNESTO CASTILLO GONZALEZ, en su condición de victima; Declaración del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MALAVE CAPOTE, quien fungió como testigo del procedimiento; Testimonio de la Experto del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NORKYS NIEVES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acta policial suscrita por los funcionarios UGUETO JUAN LUIS y FERNANDEZ GREGORY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas; Acta de Entrevista de fecha 26-09-2005, efectuada al ciudadano DOUGLAS ERNESTO CASTILLO GONZÁLEZ, en su condición de victima; Acta de Entrevista de fecha 26-09-2005, en su condición de testigo; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal celebrada en fecha 29-09-2005; Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-055-322, de fecha 29-09-2005, consistente en un arma blanca (cuchillo) incautado al acusado de autos al momento de su aprehensión; Experticia de Avalúo Real Nº 9700-055-186, de fecha 29-09-2005, consistente en los zapatos marca nike incautados al acusado de marras al momento de su detención; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas en fecha 26 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente 12:50 horas de la tarde en las circunstancias que a continuación describo: encontrándose de patrullaje por las adyacencias del sector calle los baños de Maiquetía fueron interceptados por el adolescente Douglas Ernesto Castillo González de 15 años de edad, quien les manifestó que momentos antes un ciudadano de piel morena, cabello de color negro y que vestía un pantalón Jean de color blanco y franela de color azul marino le había robado unos zapatos de color negro con gris, marca nike, amenazándolo con un arma blanca, (tipo cuchillo) seguidamente los mencionados funcionarios hicieron un recorrido por la zona ya mencionada logrando capturar a un ciudadano con similares características a las aportadas por el denunciante y al practicarle la revisión corporal en su cintura se le incauto un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 32 centímetros y tenia calzado unos zapatos de color negro y gris marca nike.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, pero en la causa de marras debemos tomar en cuanta que el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en casos de delitos violentos no puede rebajarse más de la pena minima a imponer y como en la causa in comento estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito violento la pena que debe imponerse es la de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, es de hacer notar que estamos en presencia de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgador considera que debe aumentarse a DIEZ (10) MESES, en consecuencia lo ajustado a derecho es a imponer al acusado de marras en definitiva la pena, de a DIEZ (10) AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que a criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, en virtud de ello se acuerda rebajar por tal circunstancia DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, deberá cumplir una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-03-1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no trabaja, hijo de Ramón Camacho (v), y Clorinda Calderón (v), titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.741 y con residencia en: La Guaira, El Guamacho, casa Nro. 49, cerca de la cancha, La Guaira, Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Septiembre del año 2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.