REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001296
ASUNTO : WP01-P-2008-001296

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. BEATRIZ MONGE.
ACUSADO: SARUNAS SAKALAUSKAS.
EL INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SARUNAS SAKALAUSKAS, titular del Pasaporte N°, LC515542, de nacionalidad LITHUANIA, natural de KAUNAS, nacido en fecha 27-01-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Segurity, hijo de Vytas (V) y Dalija Deltuviene (V), residenciado en: Vaisiu 18, quién manifestó conocer perfectamente el idioma Español, debidamente asistido por el interprete ANTONIO ACHKAR NAASANE; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Enero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29 de Enero del año 2010, el DRA. MARISELA DE ABREU, representante de la Fiscalía Once del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano SARUNAS SAKALAUSKAS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la mencionada Ley, quien resultó aprehendido en fecha en fecha 22/02/2008, aproximadamente siendo las 17:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, específicamente durante el chequeo de equipaje a través de la máquina de rayos x, avistaron sombras no comunes en un equipaje por lo que solicitaron la presencia del propietario de referido equipaje, presentándose en el lugar los dos prenombrados ciudadanos, quienes venían en tránsito desde PERÚ en el vuelo TA 34, de la aerolínea TACA y pretendían abordar mediante conexión el vuelo TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA. Posteriormente los efectivos militares solicitaron la colaboración a dos ciudadanos testigos a fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipaje que se iba a realizar así mismo solicitaron la presencia de un traductor para los ciudadanos en mención. Una vez en la Unidad del Comando se les preguntó en presencia de los testigos a los precitados ciudadanos si el equipaje era de su propiedad respondiendo el ciudadano VYSNIAUSKAS DOMAS que el equipaje era de su propiedad, aún cuando el mismo se encontraba identificado con el nombre del ciudadano SAKALAUSKAS SARUNAS. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje correspondiente a un bolso deportivo grande, de material de lona de color negro, azul y gris, marca HIGH SIERRA, el cual tenía adherido tres tickets, uno signado con el Nº TP-745185, con la identificación del ciudadano SAKALAUSKAS y uno con el Nº 452 con la identificación del ciudadano VYSNIAUSKAS DOMAS (ticket personal de identificación del pasajero), el cual al ser revisado se observo en su interior varias prendas de vestir para caballeros y en el fondo del equipaje a manera oculta de doble fondo diecinueve (19) envoltorios en forma rectangular confeccionados en material de cinta plástica de color gris, con papel carbón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a la realización de la prueba de orientación con el reactivo químico denominado narco test arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, se procedió al pesaje del equipaje contentivo de la presunta sustancia ilícita arrojando un peso bruto aproximando de 8.400Kg.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son: 1) Pasaporte de la República de Lithuania N° 202123824, a nombre de VYSNIAUSKAS DOMAS; 2) Pasaporte de la República de Lithuania N° LC515542, a nombre de SAKALAUSKAS SARUNAS; 3) Boarding Pass a nombre de VYSNIAUSKAS DOMAS y tarjeta identificatoria de equipaje.4) Boarding Pass a nombre de SAKALAUSKAS SARUNAS y Bag Tag N° TP-745185; 5)Tarjeta Andina de Migración N° 860775, a nombre de SAKALAUSKAS SARUNAS ; 6) La Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/0203, de fecha 05-03-2008, practicada por los Expertos T.S.U JENNIFER GALEANO BERRIO y MT/2 ALJEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ , adscritos al Laboratorio Central, División de Química de del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana; 7) Acta de Colección de Muestras, de fecha 03-03-2008, emanada del Laboratorio Central, División de Química de del Comando de Operaciones de la Guardia nacional Bolivariana, suscrita por MT/2 ALJEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y del (GNB) HERNANDEZ MARQUEZ ORLANDO ALBERTO STTE. (GNB) LEON ROJAS FERNANDO JOSE; 8) Experticia documentologica de autenticidad o falsedad al dinero colectado en el procedimiento; 9) Experticia de Reconocimiento Legal a los teléfonos celulares y a la cámara fotográfica recabados durante el procedimiento; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano SARUNAS SAKALAUSKAS, fue la persona aprehendido en fecha 22 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 17:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, específicamente durante el chequeo de equipaje a través de la máquina de rayos x, avistaron sombras no comunes en un equipaje por lo que solicitaron la presencia del propietario de referido equipaje, presentándose en el lugar los dos prenombrados ciudadanos, quienes venían en tránsito desde PERÚ en el vuelo TA 34, de la aerolínea TACA y pretendían abordar mediante conexión el vuelo TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA. Posteriormente los efectivos militares solicitaron la colaboración a dos ciudadanos testigos a fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipaje que se iba a realizar así mismo solicitaron la presencia de un traductor para los ciudadanos en mención. Una vez en la Unidad del Comando se le preguntó en presencia de los testigos a los precitados ciudadanos si el equipaje era de su propiedad respondiendo el ciudadano VYSNIAUSKAS DOMAS que el equipaje era de su propiedad, aún cuando el mismo se encontraba identificado con el nombre del ciudadano SAKALAUSKAS SARUNAS. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje correspondiente a un bolso deportivo grande, de material de lona de color negro, azul y gris, marca HIGH SIERRA, el cual tenía adherido tres tickets, uno signado con el Nº TP-745185, con la identificación del ciudadano SAKALAUSKAS y uno con el Nº 452 con la identificación del ciudadano VYSNIAUSKAS DOMAS (ticket personal de identificación del pasajero), el cual al ser revisado se observo en su interior varias prendas de vestir para caballeros y en el fondo del equipaje a manera oculta de doble fondo diecinueve (19) envoltorios en forma rectangular confeccionados en material de cinta plástica de color gris, con papel carbón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a la realización de la prueba de orientación con el reactivo químico denominado narco test arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, se procedió al pesaje del equipaje contentivo de la presunta sustancia ilícita arrojando un peso bruto aproximando de 8.400Kg.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano SARUNAS SAKALAUSKAS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SARUNAS SAKALAUSKAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado SARUNAS SAKALAUSKAS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea de la aerolínea TACA en el vuelo TA 34 y quien pretendía abordar mediante conexión el vuelo TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, a nombre del acusado de marras, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SARUNAS SAKALAUSKAS, titular del Pasaporte N°, LC515542, de nacionalidad LITHUANIA, natural de KAUNAS, nacido en fecha 27-01-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Segurity, hijo de Vytas (V) y Dalija Deltuviene (V), residenciado en: Vaisiu 18, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea de la aerolínea TACA en el vuelo TA 34 y quien pretendía abordar mediante conexión el vuelo TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Septiembre del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 23 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.