REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000050
ASUNTO : WJ01-P-2009-000050

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA DE SALA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA
FISCAL SEXTO DEL MP: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSORA PRIVADA: DRA. DORIS RAMIREZ
ACUSADA: ROZITA BINTI ATON.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada ROZITA BINTI ATON, de nacionalidad Malaya, natural en Malasia, Selengor, nacida el día 24-06-1972, de 38 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, hija de Aton Sulong (v) y Khatijah Mohd Dak (f), portadora del pasaporte N° 20330496 y residenciada en: Bloque 57, Nº109,24/2, seccion 24, Shah Alam, Selangor Malasia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Febrero del año 2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ROZITA BINTI ATON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, quien resultó aprehendida en fecha 08 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 14:00 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, cuando observaron a una (01) ciudadana con actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo Nº AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA-HONG KONG, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas DIAZ AIRAN ROSANA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.061.100 y PENZO GONZALEZ LISBETH, titular de la cédula de identidad Nro. 11.062.989, para que fungieran como testigos, por lo se trasladan hasta la Sala de Revisión de la Unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana ROZITA BINTI ATON, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad de la ciudadana, no colectándose evidencia de interés criminalístico, seguidamente se practico la revisión corporal colectándose documentos personales (Pasaporte), dos (02) teléfonos celulares marca NOKIA, serial Nº 0525397, de color negro con gris con una (01) tarjeta SIM de la empresa METECO, serial Nº 8985508010032456831, con su batería y su cargador, un (01) teléfono marca NOKIA, con su batería y su cargador y un teléfono celular marca LG, serial Nº 905CYLH0274816, así como dinero en moneda extranjera, dinero este que se encuentra plenamente identificado en la causa in comento, detectándose que en los zapatos que calzaba corte bajo marca volpe, talla 41 confeccionados en material de cuero marrón a manera oculta doble fondo en cada zapato una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA, Posteriormente se procedió al pesaje de la cual contiene la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (840 grs). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada DORIS RAMIREZ, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificadas por quienes la suscriben, es todo”..

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) ELIEZER JESÚS SILVA MEJIAS y MENDEZ TORRES CATERIN STEFANY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de las ciudadanas DIAZ AIRAN ROSANA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.061.100 y PENZO GONZALEZ LISBETH, titular de la cédula de identidad Nro. 11.062.989, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/1125; Pasaporte de la República de Malasia, signado con el Nro. 20330496, a nombre de la ciudadana ROZITA BINTI ATON; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA-HONG KONG, vuelo Nro. AZ 687, a nombre de la ciudadana ROZITA BINTI ATON; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que la ciudadana ROZITA BINTI ATON, en fecha 08 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, cuando observaron a una (01) ciudadana con actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo Nº AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA-HONG KONG, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas DIAZ AIRAN ROSANA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.061.100 y PENZO GONZALEZ LISBETH, titular de la cédula de identidad Nro. 11.062.989, para que fungieran como testigos, por lo se hasta la Sala de Revisión de la Unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana ROZITA BINTI ATON, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad de la ciudadana, no colectándose evidencia de interés criminalístico, seguidamente se practico la revisión corporal colectándose documentos personales (Pasaporte), dos (02) teléfonos celulares marca NOKIA, serial Nº 0525397, de color negro con gris con una (01) tarjeta SIM de la empresa METECO, serial Nº 8985508010032456831, con su batería y su cargador, un (01) teléfono marca NOKIA, con su batería y su cargador y un teléfono celular marca LG, serial Nº 905CYLH0274816, así como dinero en moneda extranjera, dinero este que se encuentra plenamente identificado en la causa in comento, detectándose que en los zapatos que calzaba corte bajo marca volpe, talla 41 confeccionados en material de cuero marrón a manera oculta doble fondo en cada zapato una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA, Posteriormente se procedió al pesaje de la cual contiene la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (840 grs).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la ciudadana ROZITA BINTI ATON, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ROZITA BINTI ATON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir la ciudadana ROZITA BINTI ATON. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el la expulsión del territorio nacional una vez cumplida su pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Aerolínea de la ALITALIA, vuelo Nº AZ 687, con la ruta CARACAS-ROMA-HONG KONG, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana ROZITA BINTI ATON, de nacionalidad Malaya, natural en Malasia, Selengor, nacida el día 24-06-1972, de 38 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, hija de Aton Sulong (v) y Khatijah Mohd Dak (f), portadora del pasaporte N° 20330496 y residenciada en: Bloque 57, Nº109,24/2, sección 24, Shah Alam, Selangor Malasia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Aerolínea de la ALITALIA, vuelo Nº AZ 687, con la ruta CARACAS-ROMA-HONG KONG, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de Septiembre del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 24 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.