REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007084
ASUNTO : WP01-P-2009-007084
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA DE SALA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÙBLICA PENAL: DRA. YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, titular de la cedula de Identidad N° 17.129.957, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/07/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Muñoz (v) y Rosa Albarrán (v) y con residencia en: Pueblo nuevo, calle 1, casa 0-53, de color roja, cerca del ambulatorio, Venezuela, Mérida. Telf. 0426-5741890; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Febrero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 02-02-2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido en fecha 09 de Diciembre de 2009, siendo las 15:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la zona de pasaporte y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº S31332H de la Aerolínea SANTA BARBARA, con la ruta CARACAS-MADRID, debido al nerviosismo que presentaba, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.050.324 y CABA JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.917.090. Posteriormente y en presencia de los ellos procedieron a explicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión Antidrogas, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano: ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde se le efectuó la revisión corporal detectándose lo siguiente: documentos personales tales como pasaporte, un teléfono celular, marca Blackberry, con su cargador y batería, las cuales están descritos en el acta policial, dinero en moneda extranjera por la cantidad de veinte (20) billetes de cincuenta (50) Euros, Diez (10) billetes de un (1) dólar y ochocientos noventa (890) Bolívares, una chequera de banco Banesco, una chequera del banco Provincial, una licencia de conducir, una cedula de identidad, un itinerario de vuelo, procedieron a preguntarle al ciudadano MUÑOZ ALBARRAN ALBERTO JOSE, si la maleta cuyo contenido iban a revisar era de su propiedad manifestando el mismo que si, procedieron a la revisión de la maleta de color negra, tamaño mediano, marca privato, confeccionada en material de lona y en su interior se observo ropas para caballero, útiles personales y dos bolso tamaño grande marca SHORE, el primero de color negro con azul oscuro y claro y el segundo de color negro con gris y rojo los cuales al ser perforados con una navaja se evidencio en los laterales y en el fondo de los dos bolso un oír fuerte y penetrante que el realizarle la prueba de orientación arrojo positivo para la sustancia denominada COCAÍNA. Seguidamente se procedió al pasaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO MILESIMA (2998,8 Kgr). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. YURIMA VASQUEZ, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo.
Este Juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios RAMÍREZ AGUIRRE VICTOR y UZCATEGUI COLLS HENRY, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaraciones de los ciudadanos CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.050.324 y CABA JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.917090, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART Y SILVA MAVAREZ ALOHE, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada en la maleta que llevaba el acusado de autos, dicha experticia química quedó signada bajo el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1481; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 019582618, a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN; Boleto Aéreo del vuelo Nº S31332H de la Aerolínea SANTA BARBARA, con la ruta CARACAS-MADRID; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Juzgador que el ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, fue la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 09 de Diciembre de 2009, siendo las 15:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la zona de pasaporte y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº S31332H de la Aerolínea SANTA BARBARA, con la ruta CARACAS-MADRID, debido al nerviosismo que presentaba, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.050.324 y CABA JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.917.090. Posteriormente y en presencia de los ellos procedieron a explicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión Antidrogas, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano: ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde se le efectuó la revisión corporal detectándose lo siguiente: documentos personales tales como pasaporte, un teléfono celular, marca Blackberry, con su cargador y batería, las cuales están descritos en el acta policial, dinero en moneda extranjera por la cantidad de veinte (20) billetes de cincuenta (50) Euros, Diez (10) billetes de un (1) dólar y ochocientos noventa (890) Bolívares, una chequera de banco Banesco, una chequera del banco Provincial, una licencia de conducir, una cedula de identidad, un itinerario de vuelo, procedieron a preguntarle al ciudadano MUÑOZ ALBARRAN ALBERTO JOSE, si la maleta cuyo contenido iban a revisar era de su propiedad manifestando el mismo que si, procedieron a la revisión de la maleta de color negra, tamaño mediano, marca privato, confeccionada en material de lona y en su interior se observo ropas para caballero, útiles personales y dos bolso tamaño grande marca SHORE, el primero de color negro con azul oscuro y claro y el segundo de color negro con gris y rojo los cuales al ser perforados con una navaja se evidencio en los laterales y en el fondo de los dos bolso un oír fuerte y penetrante que el realizarle la prueba de orientación arrojo positivo para la sustancia denominada COCAÍNA.
En virtud de lo antes mencionado este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado de marras al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer a acusado señalado ut supra, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de NUEVE (09) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo del vuelo Nº S31332H de la Aerolínea SANTA BARBARA, con la ruta CARACAS-MADRID, a nombre del antes mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, titular de la cedula de Identidad N° 17.129.957, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/07/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Muñoz (v) y Rosa Albarrán (v) y con residencia en: Pueblo nuevo, calle 1, casa 0-53, de color roja, cerca del ambulatorio, Venezuela, Mérida. Telf. 0426-5741890, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, todo ello en virtud de la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto del vuelo Nº S31332H de la Aerolínea SANTA BARBARA, con la ruta CARACAS-MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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