REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004190
ASUNTO : WP01-P-2007-004190
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
LOS ACUSADOS: LERIO CANDELARIO RODRÍGUEZ y HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE.
LA FISCAL: DRA. INDIRA MORA.
LA DEFENSA PÚBLICA y PRIVADO: DRA. BEATRIZ MONGE y DR. MIGUEL VASQUEZ.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.571.256, de estado civil soltero, hijo de Maria Rodríguez (v) y Lerio De la Concepción (v), nacido en fecha 07-12-67, residenciado en: Avenida principal de Quenepe, sector El Llanito, casa S/N, estado Vargas y ARNOLDO JOSE HERNANDEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 12-09-71, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, hijo de Rosa Elvira Castro (v) y Mario Hernández (f), residenciado en Diez de Marzo, bloque 5, pato. 1005, piso 10, letra C, Parroquia Carlos Soublette, titular de la Cédula de Identidad N° -10.564.708, teléfono 0414-330.42.44; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Febrero del año 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 10-02-2010, la defensora pública Dra. BEATRIZ MONGE y el defensor privado Dr. MIGUEL VÁSQUEZ, solicitaron la palabra y expusieron: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra a los acusados de autos quienes exponen: HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE, quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de Concusión y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al acusado: LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de Concusión y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.”Seguidamente se le sede la palabra al Abg. MIGUEL ANGEL VASQUEZ defensor privado del acusado HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE, quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Abg. BEATRIZ MONJE defensora pública del acusado LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”. Seguidamente este Juzgado le cede la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. INDIRA MORA, para que establezca su opinión en relación a la admisión de hechos quien expone: “Con relación a lo expuesto por los hoy acusados no se opone en este acto, es todo”.
Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios Expertos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RAFAEL BELLO, JOSÉ PRADO, BETSI MEZA, MARLON MORA y JHAN SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron Experticia de Avalúo Real a los objetos incautados; La experticia de reconocimiento legal y determinación de originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo donde se desplazaba la victima; Acta de reconocimiento legal efectuada a los celulares incautados a los acusados; La experticia de reconocimiento legal y determinación de originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo donde se desplazaban los acusados; Acta de experticia de reconocimiento físico y transcripción de registro de llamadas entrantes y salientes, donde se deja constancia del contenido extraído a los celulares que guardan relación en la presente causa, respectivamente; Testimonio de los funcionarios JEAN CARLOS ARELLANO, CARLOS TORRES, EFREN VALLES y WILLIAM FUENMAYOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes efectuaron Acta de Inspección Ocular y con fijación fotográfica, Testimonios de los funcionarios OSCAR PEREZ, MIGUEL VELASQUEZ y MIGUEL LADERA, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes efectuaron el Acta policial y tomaron las respectivas entrevistas; Testimonio del ciudadano LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, victima en la presente causa; Testimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS VALLENILLA URBAEZ, LUISA BELTRANA URBAEZ CRESPO, MARILYN ANASTACIA CRESPO, MELCHOR JOSÉ URBAEZ CRESPO, RAMÓN ELISEO ARMAS HERNÁNDEZ, JOHANNA CLARET CONTRERAS CASTILLO, AURA HOVANETH CONTRERAS CASTILLO, VICENTE ORTAS PORRAS, ANDY JOSÉ TORRES IRIARTE, ELIDA DEL CARMEN DELLAN RODRÍGUEZ, DERUVIT ALEJANDRA ARMAS DELLAN, todos testigos en la presente causa teniendo conocimiento de los hechos; Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos; Listado de llamadas entrantes y salientes correspondiente a los números celulares 0416-7275465, 0141-2757387 y 0141-4901244, respectivamente; copia Certificada del libro de ronda de la Segunda Compañía y Destacamento de Seguridad Urbana de la Guaria Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía estado Vargas; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hacen determinar a este Juzgador que los ciudadanos LERIO CANDELARIO RODRÍGUEZ y HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE, fueron las personas aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 18-10-2007, en virtud que la ciudadana LUISA URBAEZ, madre del ciudadano LEINER GARCÍA, recibió unos mensajes de texto de parte de familiares de la misma quienes le informaban, que su hijo LEINER, se encontraba detenido en el comando de la Guardia Nacional y que el funcionario de la Guardia Nacional LERIO CANDELARIO, les pedía seis millones para no pasar al detenido a la Fiscalía del Ministerio Público y que ese mismo día los tíos de la victima de nombres MARINA CRESPO y MELCHOR URBAEZ, cancelaron al funcionario de la Guardia nacional LERIO CANDELARIO, dos millones de Bolívares, indicándoles el referido funcionario que el joven se encontraba en el Comando de la Guardia nacional y que si en una hora no le daban la cantidad restante lo pondrían a disposición del Ministerio Público, posteriormente la madre de la victima una vez enterada de las pretensiones del ciudadano LERIO CANDELARIO, acuerda efectuar el pago a través de su otro hijo PEDRO LUIS VALLENILLA, quien por indicaciones del acusado arriba mencionado acuerdan efectuar el pago y el rescate de la victima en la plaza ALI PRIMERA, ubicada en el sector Montesano, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, estando en la referida plaza a los fines de entregar el dinero al acusado LERIO CANDELARIO, la madre de la victima y su hermano, se hacen acompañar de funcionarios de la Guardia Nacional, para determinar donde se encontraba la victima el ciudadano LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, determinándose, el lugar donde la victima se encontraba privado de su libertad, una vez allí el hermano de la victima y los funcionarios de la Guardia Nacional tocan la puerta y son recibidos por una ciudadana quien dice ser la propietaria del inmueble, los mismos revisan y no ven a la victima pero observan una gorra que los familiares manifiestan ser de la victima de marras, posteriormente se presenta a la cinco de mañana a la sede del destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional con ubicada en Maiquetía, la victima de autos el ciudadano LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, el cual fue trasladado hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional ubicada en Camuri Chico avenida la Playa Macuto estado Vargas, la referida victima manifestó, cual fue la participación de los ciudadanos PAUL ALFONSO DÍAZ MALDONADO, quien fue la persona que conducía la moto donde fue trasladado la victima a varios sitios de la ciudad, entre otros al centro comercial litoral, donde efectuaron varias llamadas indicando que el iba en el medio del asiento LERIO CANDELARIO iba a tras y PAUL manejaba la moto, es decir la victima iba en el medio de los dos funcionarios, a su vez estos funcionarios le ejercían presión psicológica para que recabara el dinero solicitado por los acusados, así mismo la victima señala que el funcionario que se hacia llamar FALLA, también se hacia pasar por un teniente y el referido funcionario resultó ser ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTRO, luego de verlo en el lugar donde fue retenido, volvió a encontrarlo en la sede de la guardia nacional ubicada en macuto, lugar al cual fue llevado por el funcionario LERIO, en una motocicleta siendo aproximadamente las siete de la noche y en el cual se encontraba también el distinguido PAUL ALFONZO DÍAZ, el cual decía al funcionario LERIO CANDELARIO, que lo pasara para joderlo, refirió igualmente la victima que el funcionario LERIO CANDELARIO, le decía al funcionario HERNÁNDEZ CASTRO, que esa noche iba a recibir la cantidad de dos millones y los otros dos millones los iba a recibir en la mañana, a lo cual manifestó su conformidad con la propuesta. una vez en el comando de la guardia nacional fue entrevistado la victima LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ y de acuerdo a los manifestado por el mismo se determino que la comisión que lo retuvo estaba integrada por los guardias nacionales LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, PAUL ALFONSO DÍAZ MALDONADO, ARNALDO HERNÁNDEZ CASTRO, ALFREDO ROSAS DÍAZ Y RAFAEL SILVA HERRERA, en virtud de lo manifestado por la victima este Decisor llega a la convicción que el día 30-08-2007, cuando el ciudadano LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, se trasladaba en su vehiculo a la ciudad de Caracas, de lo cual dicha comisión paso la novedad a su comando natural, informando haber recuperado un vehiculo abandonado en el sector Quenepe Parroquia Maiquetía, del estado Vargas y que el mismo se encontraba solicitado por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en Quinta Crespo, según expediente de robo de vehiculo, manifestando no haber detenido a ninguna persona, finalmente siendo la una de la madrugada del 31-08-2007, fue aprehendida una persona en las inmediaciones de la plaza Lourdes de Maiquetía, cuando el funcionario LERIO CANDELARIO, efectuaba una llamada telefónica lugar donde fue pactada la entrega del dinero, por parte del ciudadano PEDRO LUIS VALLENILLA, con el hermano de la victima, el resto de los funcionarios que realizaron el procedimiento en el cual se privo de libertad al ciudadano LEINER RAFAEL GARCÍA URBAEZ, exigiendo el pago de una suma de dinero a cambio de su liberación, regresando a sus unidades por encontrarse de servicio, lugar donde fueron aprehendidos.
En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal a CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito de marras.
Por otra parte, los acusados LERIO CANDELARIO RODRÍGUEZ y HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos LERIO CANDELARIO RODRÍGUEZ y HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito de marras. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado LERIO CANDELARIO RODRÍGUEZ, este Juzgador observa que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito de marras, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Es de hacer notar que en la causa in comento el acusado de marras subsumió su conducta en el agravante establecido en el artículo 88 del Código penal vigente para el momento de cometerse el delito, por lo que es merecedor del aumento de la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, lo que equivale a un año y ocho meses, quedando como pena a aplicar al acusado de autos la de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito de marras, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia ONCE MESES, por lo que en definitiva el ciudadano LERIO CANDELARIO RODRÍGUEZ, deberá cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE, este Juzgador observa que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, lo que equivale a un año y cuatro meses, quedando como pena a aplicar al acusado de autos la de DOS AÑOS (02) Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito de marras, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia ocho meses, por lo que en definitiva el ciudadano HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE, deberá cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en las actas procesales, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito de marras. De igual forma CONDENA al ciudadano: HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que los ciudadanos LERIO CANDELARIO RODRÍGUEZ y HERNANDEZ CASTRO ARNALDO JOSE, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestaron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta, al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos y de la revisión de la causa in comento, se puede determinar que los mismos ya cumplieron con la pena aquí impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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