REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005859
ASUNTO : WP01-P-2009-005859

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. AIMARA QUINTERO
ACUSADOS: ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON, MARIA ONORIA MOLINA y RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.443.551, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26/06/1971, de 38 años de edad, hijo de Francisco Sulbaran (f) y de Dilia Pirela (v) residenciado en: Urbanización Valle de Oro, residencia La Estancia, casa Nª 8, San Diego, Estado Carabobo; ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON, , titular del Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° D0708837, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 12/07/1986, de 23 años de edad, hija de Hugo Naranjo (f) y de Glesell Rincón (v) residenciado en: Urbanización Villa Baralt, casa Nª 5-66, vía la Concepción, Maracaibo, Estado Zulia y MARIA ONORIA MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.371.098, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 05/12/1968, de 40 años de edad, hija de Lino Molina (v) y de Digna Molina (v), residenciada en: El Chanta, casa S Nº de color rosado con negro, Mérida, estado Mérida, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 09 de febrero del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON y MARIA ONORIA MOLINA MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes resultaron aprehendidos en fecha 20 de Octubre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo N° 6700 de la Aerolínea IBERIA, con destino Madrid, con cuerpos extranos dentro de sus organismos, por lo que fueron trasladados al Hospital del Canes, en donde el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, expulsó la cantidad de 95 dediles de cocaína, la ciudadana MARIA ONORIA MOLINA MOLINA expulsó la cantidad de 81 dediles y la ciudadana ANJELINE NARANJO RINCON expulso la cantidad de 80 dediles de cocaína, Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. CARLA QUIJANO, en su condición de defensora de las ciudadanas ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON y MARIA ONORIA MOLINA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, este defensa considera que a mis defendidas las ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. AIMARA QUINTERO, en su condición de defensora del ciudadano ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, este defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo.


Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, MERCHAN SANDOVAL JESSICA PAOLA, MEDINA ZAMBRANO YOXI y MENDEZ TORRES CATERIN; Las declaraciones de los ciudadanos ROBERT JOSUE COLMENARES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.597.856, JAVIER JOSE IZAGUIRRE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.598.077, ROSANY AMELIA MENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.983.468, YOKASTA YURUBI REBOLLEDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.306, YELDRI MARIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.866.453 y DEISSY RUTH SALAZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.997.349, testigos instrumentales quienes presenciaron las expulsiones de los cuerpos extraños realizadas vía rectal por los imputados; declaración de los ciudadanos ROGER PIRELA, RUBEN RUIZ MEJIAS y LEONOR CARBONELL, médicos tratante y radiólogo, declaraciones de los ciudadanos HIRIA DIEZ MARTINEZ y SILVA AOLE, expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0898; a nombre de RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON y MARIA ONORIA MOLINA MOLINA; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDEN, vuelo Nro. IB-6700, a nombre de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON y MARIA ONORIA MOLINA MOLINA; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON y MARIA ONORIA MOLINA MOLINA, quienes resultaron aprehendidos en fecha 20 de Octubre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo N° 6700 de la Aerolínea IBERIA, con destino Madrid, con cuerpos extranos dentro de sus organismos, por lo que fueron trasladados al Hospital del Canes, en donde el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, expulsó la cantidad de 95 dediles de cocaína, la ciudadana MARIA ONORIA MOLINA MOLINA expulsó la cantidad de 81 dediles y la ciudadana ANJELINE NARANJO RINCON expulso la cantidad de 80 dediles de cocaína.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados de marras ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON y MARIA ONORIA MOLINA MOLINA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS, por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON y MARIA ONORIA MOLINA MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO )05) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON y MARIA ONORIA MOLINA MOLINA. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso de los Boletos Aéreos emitidos por la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAN, vuelo Nro. IB-6700, a nombre de los mencionados acusados, los cuales fueron incautados en el momento de sus aprehensiones. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados RAFAEL ALEJANDRO SULBARAN PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.443.551, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26/06/1971, de 38 años de edad, hijo de Francisco Sulbaran (f) y de Dilia Pirela (v) residenciado en: Urbanización Valle de Oro, residencia La Estancia, casa Nª 8, San Diego, Estado Carabobo; ANJELINE CAROLINA NARANJO RINCON, , titular del Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° D0708837, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 12/07/1986, de 23 años de edad, hija de Hugo Naranjo (f) y de Glesell Rincón (v) residenciado en: Urbanización Villa Baralt, casa Nª 5-66, vía la Concepción, Maracaibo, Estado Zulia y MARIA ONORIA MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.371.098, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 05/12/1968, de 40 años de edad, hija de Lino Molina (v) y de Digna Molina (v), residenciada en: El Chanta, casa S Nº de color rosado con negro, Mérida, estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso de los Boletos Aéreos emitidos por la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAN, vuelo Nro. IB-6700, a nombre de los mencionados acusados. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Junio de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia, y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.