REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006362
ASUNTO : WP01-P-2009-006362

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA DE SALA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÙBLICA PENAL: DR. EDURADO PERDOMO
ACUSADA: MARIA ISABEL SALGADO PERDOMO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA, de nacionalidad Española, nacida en fecha 23 de Junio de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, hija de: Manuel Salgado Rodríguez (v) y de Francisca Lata Andrade (v), residenciada en: Gusca Aragón, norte Ole de España, calle Gibrairtar, Nª 08, segunda B, España y titular del Pasaporte Nro. AAA690867; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 09-02-2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal ratifica en ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendida en fecha 12 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 5, Destacamento Nª 53 Primera Compañía, Comando Maiquetía, con sede en Maiquetía, encontrándose en el sótano American del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, y durante la revisión de equipajes en el área de la máquina de rayos X, Nª 2, durante el chequeo de la Aerolínea TACA Limar, vuelo Nª 037, con destino a Lima Perú, observaron sobre extrañas dentro de una maleta plástica, de color azul de cuatro ruedas, con dos asas para su transporte con un ticket de identificación de color blanco con inscripciones de la aerolínea TACA, signado con el Nª TA347291 a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA, procedieron a preguntarle a la ciudadana arriba señalada si la maleta cuyo contenido iban a revisar era de su propiedad manifestando la misma que si, inmediatamente procedieron a la revisión de la maleta, en cuyo interior se encontró a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendí prendas de vestir para dama, y se detectó en las paredes del referido equipaje de manera de doble fondo, tres envoltorios de papel forrado con cintas adhesivas color marrón y papel carbón color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, al cual al realizarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, arrojó como resultado una coloración azul y un peso de DOS KILOS NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON NUEVE MILESIMA (2.981,9 KGRMS). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos, es todo¨. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra al defensor el ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendida lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo¨.
Este Juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las declaraciones de los funcionarios CESAR RANGEL DIAZ y JAIRO GONZALEZ CARRILLO y PAOLA MORALES BEGOÑA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaraciones de las ciudadanas ELIANY LISBETH SANATANA OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.568.307 y MARBELYS NATACHA PARRAGA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 20.190.184, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaraciones de las ciudadanas GRACIELA RODRIGUEZ y ALOHE SILVA MAVAREZ, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos, dicha experticia química quedó signada bajo el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1322; Pasaporte de la República de España signado con el Nº AAA690867, a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA; Boleto Aéreo de la Aerolínea TACA vuelo Nº 037, con la ruta CARACAS-LIMA-PERU; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Juzgador que la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA, fue la persona detenida en fecha 12 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 5, Destacamento Nª 53 Primera Compañía, Comando Maiquetía, con sede en Maiquetía, encontrándose en el sótano American del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, y durante la revisión de equipajes en el área de la máquina de rayos X, Nª 2, durante el chequeo de la Aerolínea TACA Limar, vuelo Nª 037, con destino a Lima Perú, observaron sobre extrañas dentro de una maleta plástica, de color azul de cuatro ruedas, con dos asas para su transporte con un ticket de identificación de color blanco con inscripciones de la aerolínea TACA, signado con el Nª TA347291 a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA, procedieron a preguntarle a la ciudadana arriba señalada si la maleta cuyo contenido iban a revisar era de su propiedad manifestando la misma que si, inmediatamente procedieron a la revisión de la maleta, en cuyo interior se encontró a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendí prendas de vestir para dama, y se detectó en las paredes del referido equipaje de manera de doble fondo, tres envoltorios de papel forrado con cintas adhesivas color marrón y papel carbón color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, al cual al realizarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, arrojó como resultado una coloración azul y un peso de DOS KILOS NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON NUEVE MILESIMA (2.981,9 KGRMS).
En virtud de lo antes mencionado este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada de marras al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a acusado señalado ut supra, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de NUEVE (09) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1ª y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio venezolano de la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA, una vez cumplida la pena y el decomiso del Boleto aéreo del vuelo Nº 037 de la Aerolínea TACA, con la ruta CARACAS-LIMA-PERÚ, a nombre de la antes mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA, de nacionalidad Española, nacida en fecha 23 de Junio de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, hija de: Manuel Salgado Rodríguez (v) y de Francisca Lata Andrade (v), residenciada en: Gusca Aragón, norte Ole de España, calle Gibrairtar, Nª 08, segunda B, España y titular del Pasaporte Nro. AAA690867, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, todo ello en virtud de la admisión de hechos manifestada por la acusada de autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1ª y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio venezolano de la ciudadana MARIA ISABEL SALGADO LATA una vez cumplida la pena y el decomiso del Boleto del vuelo Nº 037 de la Aerolínea TACA, con la ruta CARACAS-LIMA -PERÚ, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12-11-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.