REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007046
ASUNTO : WP01-P-2009-007046

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÙBLICA PENAL: ABG. BETRIZ MONJE
ACUSADA: ELZBIETA URSZULA WLODARKIEWICZ.
INTERPRETE: ACHKAR NAASANE ANTONIO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana ELZBIETA URSZULA WLODARKIEWICZ, de nacionalidad Polaca, fecha de nacimiento 15-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Proskowska 82 A U5-758 Opole, 168, Polonia, hija de Marek Wlodarkiewicz )v) y de Olona Majensea )v) y titular del Pasaporte de la República de Polonia Nro. AS8962917; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 9 de febrero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 09-02-2010, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto formal acusación en contra de la ciudadana ELZBIETA URSZULA WLODARKIEWICZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma fue aprehendida en fecha 06 de Diciembre de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TA-49 de la Aerolínea TACA, con la ruta CARACAS-LIMA-BUENOS AIRES-PARIS-MADRID, con un equipaje tipo bolso grande, marca APOLO, contentivo en su interior entre otras cosas de dos hamacas, confeccionadas en lona, de color beige con rayas de color azul y verde y la otra de color beige con rayas rojas y anaranjadas, en donde se localizó en cada una de las hamacas un paquete rectangular, confeccionado en papel de regalo de papel amarillo, para un total de dos paquetes en cuyo interior de cada uno de ellos, un polvo de color blanco, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resulto ser la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 2388,3 GRAMOS. Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. BEATRIZ MONGE, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendida la ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo. Ceso.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son Declaración de las funcionarias ANGELA GONZALEZ QUEVEDO y VIELMA ROSALES FANYUD, adscritas al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; declaraciones de las ciudadanas MANZANARES YONEIDA DEL CARMEN y CEDEÑO DE BRICEÑO MILAGROS DEL VALLE quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ALOHE SILVA MAVAREZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos, dicha experticia química quedó signada bajo el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1482; Pasaporte de la República de Polonia signado con el Nr. AS8962917, a nombre de la ciudadana WLODARKIEWICZ ELZBEITA URSULA; Boleto Aéreo de la Aerolínea TACA, con ruta CARACAS-LIMA-BUENOS AIRES-PARIS-MADRID; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Juzgador que la ciudadana WLODARKIEWICZ ELZBEITA URSULA, fue la persona detenida fecha 06 de Diciembre de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TA-49 de la Aerolínea TACA, con la ruta CARACAS-LIMA-BUENOS AIRES-PARIS-MADRID, con un equipaje tipo bolso grande, marca APOLO, contentivo en su interior entre otras cosas de dos hamacas, confeccionadas en lona, de color beige con rayas de color azul y verde y la otra de color beige con rayas rojas y anaranjadas, en donde se localizó en cada una de las hamacas un paquete rectangular, confeccionado en papel de regalo de papel amarillo, para un total de dos paquetes en cuyo interior de cada uno de ellos, un polvo de color blanco, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resulto ser la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 2388,3 GRAMOS.

En virtud de lo antes mencionado este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada de marras al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana WLODARKIEWICZ ELZBEITA URSULA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a acusado señalado ut supra, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir la ciudadana WLODARKIEWICZ ELZBEITA URSULA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1ª y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio venezolano una vez cumplida la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Aerolínea TACA, con ruta CARACAS-LIMA-BUENOS AIERES-PARDIS-MADRID, a nombre de la antes mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana WLODARKIEWICZ ELZBEITA URSULA, de nacionalidad Polaca, fecha de nacimiento 15-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Proskowska 82 A U5-758 Opole, 168, Polonia, hija de Marek Wlodarkiewicz )v) y de Olona Majensea )v) y titular del Pasaporte de la República de Polonia Nro. AS8962917, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, todo ello en virtud de la admisión de hechos manifestada por la acusada de autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1 y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio venezolano una vez cumplida la pena y el decomiso del Boleto de la Aerolínea TACA, con ruta CARACAS-LIMA BUENOS AIRES-PARIS-MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-12-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2009). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.