REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004482
ASUNTO : WP01-P-2008-004482

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMRA GARCÍA ASTROS.
EL ACUSADO: ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA.
EL FISCAL: DR. JOSÉ FOTTI.
LA DEFENSA: DRA. FEIZA TAWIL.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 03-12-1983, de profesión u oficio caletero en empresa la Gabarra, Titular de la cédula de identidad N° V-16.508.234, de estado civil soltero, hijo de RAFAEL RAMON PALMERA (v) y CARMEN FIGUEROA (v), y con residencia en: Pariata entrando por la Plaza Cruz de Pariata, calle el Cuji, frente a la Cancha deportiva, un callejón sin salida, casa de puerta negra, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono: 0414.250.91.34 ( hermana Lisbeth Palmera); quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15-01-2010, la defensora privada solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos por los delitos que fueron calificados por el juez de control en la audiencia preliminar y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Abg. FEIZA TAWIL defensora privada del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.


Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios 1.-Consigno en este acto Inspección Técnica N.- 1315, de fecha 22-08-08 practicado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de EULISE JOSE CEDEÑO QUILARQUE, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, 3.- Informe pericial N.- 9700-035-ALFQ-575, de fecha 29-11-08, sud-delegación del estado vargas del C.C.P.C; 4.- Experticia Balística con el N.- 9700-055-02035, de fecha 26-02-09, emanado de la Sub-delegación de lLa Guaira del C.I.C.P.C. 5.- Copia simple de la experticia N.- 9700-05-438-09-08 al vehículo marca Toyota, modelo corola, placa BAN-05H; 6.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, de fecha 28-01-09 practicado por el área de Microscopía Electrónica, con N.- 9700-035-AME-ATD-021, practicado la funcionario MARTINEZ ANGIE. 7.- Reconocimiento Físico Médico, N.- 9700-055-11233-08, de fecha 26-09-08 practicado por los expertos TSU ROXANA LUIS y TSU JACIR ROMANELLI. 8.- La Inspección Técnica 8.- El Protocolo de Autopsia, de fecha 02-10-09 suscrito por el médico Anatomotólogo Forense FRANCISCO MOTA, practicado al cadáver de CEDEÑO QUILARQUE EULISE JOSE. 8.- Inspección técnica N.- 1316, de fecha 22-08-08 emanada de la Sub delegación la Guaira del C.I.C.P.C suscrita por los funcionarios MALAVE JUAN, MORALES OSWALDO Y MARVAL RONNY; 9.- Examen Médico Legal N.- 9700-138-2262, de fecha 24-10-08, suscrito por el Médico Forense EDWARD MORAN adscrito al Departamento de Ciencias Forenses. 10.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, N.- 9700-018-3238, de fecha 18-09-08, suscrito por los funcionarios MELVI GUILLEN y YOHANA RAMON adscrito al C.I.C.P.C. 11.- Experticia de ATD, N.- 9700-035-AME-ATD-896, de fecha 15-09-08, suscrita por el Ingeniero Químico SOJO DOUGLAS adscrito al Área de Microscopía Electrónica del C.I.C.P.C practicado al ciudadano FIGUEROA NELO MIGUEL ALBERTO y 12.- Experticia de ATD, N.- 9700-035-AME-ATD-896, de fecha 15-09-08, suscrita por el Ingeniero Químico SOJO DOUGLAS adscrito al Área de Microscopía Electrónica del C.I.C.P.C practicado al ciudadano PALMERA FIGUEROA ANGEL RAFAEL, constante de veintidós (22) folios útiles.; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen determinar a este Juzgador que el ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, fue la persona que en fecha 22 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente a la Una y media de la tarde, se encontraba en el barrio Canaima, específicamente frente a la iglesia de Betania, quien observó que los ciudadanos Ulises José Cedeño Quilarte en compañía de su hermano así como se encontraban otros ciudadanos realizando labores de construcción, cuando sorpresivamente para estos y para el hoy occiso se percanta que llega un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beis placas BAN05H, conducidos por los Hermanos Henry y Miguel y una tercera persona que al momento de ocurrir los hechos no ha podido ser identificada, deteniendo este la marcha y sacar a través de la ventana del vehículo sus armas de fuegos efectuando varios disparos en contra de las personas que se encontraban en el lugar, observando que de esta acción resultan heridos los ciudadanos FERNANDEZ BLANCO JIMMY ALEXANDER, CORCENA MILLAN JHORMAN ANTONIO y CEDEÑO QUILARQUE ALEXANDER JOSE y fallece el ciudadano ULISE JOSE CEDEÑO GUILARTE, inmediatamente el vehículo huye del lugar y minutos mas tarde son interceptado por los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban desplegando un dispositivo de seguridad de verificación de personas y vehículos cuando lograron escuchar las detonaciones, y desplazándose en toda velocidad el vehículo antes señalado por lo que esto al observar la actitud de los tripulantes del referido vehiculo prosiguieron a su persecución y posterior detención, de inmediato desciende del vehiculo los ciudadanos FIGUEROA NELO MIGUEL ALBERTO, MIGUEL ALBERTO (COPILOTO) y el ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, quien era que conducía el vehículo, se realizó una inspección y registro de vehiculo y los tripulante del vehículo en presencia del ciudadano NELSO RAFAEL QUEZADA MENDEZ, quien observo que al momento de la revisión de dicho vehiculo se encontraron dos armas de fuegos tipo pistola marca Beretta, color negro, modelo 8.000 mil con una cacerina contentiva de 7 balas calibre 9mm sin percutir, la otra arma de fuego marca HS, modelo 2.000 9X19, color negro calibre 9mmm, con un cargado contentivo de 6 balas sin percutir , ahora bien a los efectos de la investigación correspondiente el ministerio Público, coordino una serie de diligencia de investigación con el órgano investigativo a los fines de identificar e individualizar a una tercera persona quien fue reconocida e identificada por una persona que resulto herida de los hechos antes señalados, llevando el Ministerio Público a tener plena prueba suficiente de la participación del ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

Por otra parte, uno de los acusado el ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17,6) DE PRISIÓN, para el primero de los delitos arriba mencionados, así mismo es importante analizar que en la causa in comento, el ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, admitió los hechos por los dos delitos presentados en su contra en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, lo que genera la aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar el aumento de la pena a la mitad por el segundo delito el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en consecuencia la pena a imponer es TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, lo que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas, que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, es por lo que se acuerda rebajar por tal circunstancia CINCO AÑOS de la pena, lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO QUILARTE EULISES JOSÉ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos YIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BLANCO y YORMAN ANTONIO CORCEGA MILLAN, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO QUILARTE EULISES JOSÉ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BLANCO y YORMAN ANTONIO CORCEGA MILLAN, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez que el ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en 37, 74 numeral 4º, 82, 83 y 88 todos del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Agosto del año 2023, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMRA GARCÍA ASTROS.