REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005401
ASUNTO : WP01-P-2009-005401

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA DE SALA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÙBLICA PENAL: DR. EDURADO PERDOMO
ACUSADO: CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: Ramón León (f) y Ana Mendoza (v), residenciado en: Sector Los Estanques, calle Ávila, parroquia Manuel Daninog, casa 111-A-35, Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. 17.634.221; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Enero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26-01-2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido en fecha 28 de Septiembre de 2009, siendo las 13:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasaporte y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº AZ 687 de la Aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA-BEIRUT, debido al nerviosismo que presentaba, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: SERRANO RAMON EMILIO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.469.772 y CASTRO CAPOTE ALFREDI JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.272.171. Posteriormente y en presencia de los ellos procedieron a explicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión Antidrogas, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano: CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde se le efectuó la revisión corporal detectándose lo siguiente: Una maleta de color rojo de tamaño grande, marca SAMSONITE, confeccionada en material de lona, dos (02) asas y uno (01) mango para el transporte, en su interior se observo ropa de caballero, útiles personales y cuatro recipiente: champú, acondicionador, Gel Hidratante y Gel de Ducha, confeccionado en material de plástico con la inscripción de “Aloe Vera Sábila Instituto Español Gel Hidratante”, con capacidad de 1250 ml; confeccionado en material de plástico con la inscripción de “Avena Instituto Español Gel de Ducha” con capacidad de 1250 ml, que al ser cortador con una navaja se evidencio en los frascos una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una sustancia liquida viscosa de color beige de olor fuerte y penetrante. Posteriormente procedieron a efectuar la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancias encontrada a manera de doble fondo en el fondo en cada uno de los frascos, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pasaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CON SETENTA Y NUEVE GRAMOS (4,79 Kgr). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra al defensor el ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, es todo.

Este Juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios LA CRUZ BARRIOS RICHARD y PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración del ciudadano RUBEN RUIZ, médico radiólogo; Declaraciones de los ciudadanos SERRANO RAMON EMILIO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.469.772 y CASTRO CAPOTE ALFREDI JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.272.171, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas DIANA SEQUERA Y ADCHELL TORO, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada en la maleta que llevaba el acusado de autos, dicha experticia química quedó signada bajo el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1185; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº C1550436, a nombre del ciudadano CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA; Boleto Aéreo del vuelo Nº AZ 687 de la Aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA-BEIRUT; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Juzgador que el ciudadano CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, fue la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 28-09-2009, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº AZ 687 de la Aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA-BEIRUT, quien transportaba Una maleta de color rojo de tamaño grande, marca SAMSONITE, confeccionada en material de lona, dos (02) asas y uno (01) mango para el transporte, en su interior se observo ropa de caballero, útiles personales y cuatro recipiente: champú, acondicionador, Gel Hidratante y Gel de Ducha, confeccionado en material de plástico con la inscripción de “Aloe Vera Sábila Instituto Español Gel Hidratante”, con capacidad de 1250 ml; confeccionado en material de plástico con la inscripción de “Avena Instituto Español Gel de Ducha” con capacidad de 1250 ml, que al ser cortador con una navaja se evidencio en los frascos una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una sustancia liquida viscosa de color beige de olor fuerte y penetrante. Posteriormente procedieron a efectuar la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancias encontrada a manera de doble fondo en el fondo en cada uno de los frascos, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pasaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CON SETENTA Y NUEVE GRAMOS (4,79 Kgr).

En virtud de lo antes mencionado este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a acusado señalado ut supra, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de NUEVE (09) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el ciudadano CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo del vuelo Nº AZ 687 de la Aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA-BEIRUT, a nombre del antes mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: Ramón León (f) y Ana Mendoza (v), residenciado en: Sector Los Estanques, calle Ávila, parroquia Manuel Daninog, casa 111-A-35, Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. 17.634.221, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, todo ello en virtud de la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto del vuelo Nº AZ 687 de la Aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA-BEIRUT, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.