REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006676
ASUNTO : WP01-P-2009-006676

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: NWIZU IFEANYI STANLEY
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NWIZU IFEANYI STANLEY, de nacionalidad Nigeriana, nacido en fecha 30 de Octubre de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, hijo de Fideliz Nwizu (v) y Amalea Nwizu (v), residenciado en: No tiene residencia fija y titular del pasaporte Nro. A2880627, quién manifestó conocer perfectamente el idioma Español, quien en la audiencia oral celebrada en fecha Enero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Enero del año 2010, el Fiscal Sexto DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano NWIZU IFEANYI STANLEY, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 21 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TA 37, de la aerolínea TACA, con ruta CARACAS-LIMA-SOUTH AFRICAN-JOHANNES BURGOS-LAGOS, debido al nerviosismo que presentaba y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de servicios como testigos presenciales del procedimiento y un (01) traductor, quedando identificados legalmente como: BETANCOURT MACACHADO REDVERS EMILIO, titular de la cédula de identidad nro. 12.460.485; MARQUEZ MENDOZA ANDERSON JAVIER, titular de la cédula de identidad nro. 19.797.656 y el traductor JOSE RAFAEL MARTINEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.223.610, en presencia de los testigos se procedió a explicarle con ayuda del traductor que seria objeto de una revisión antidrogas, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje; se logro detectar en la parte inferior de cada pierna un (01) envoltorio, confeccionados con una capa de cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado con una navaja se evidenció que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, en presencia de los testigos, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, sustancia que al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de CUATRO MIL CUATRO GRAMOS CON CINCO MILESIMA (4.004,5 KGRS). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos, asimismo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles experticia. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público ABG. CARMEN RODRIGUEZ, a los fines de manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) CARRASQUERO GARCÍA JOAN y GUERRA JULIO CESAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos BETANCOURT MACACHADO REDVERS EMILIO, titular de la cédula de identidad nro. 12.460.485; MARQUEZ MENDOZA ANDERSON JAVIER, titular de la cédula de identidad nro. 19.797.656 y el traductor JOSE RAFAEL MARTINEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.223.610, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALDCHELL TORO, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/1454; Pasaporte de la República de Nigeria, signado con el Nro. A01263579, a nombre de NWIZU IFEANYI STANLEY; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea TACA, vuelo Nro. TA 37, con ruta CARACAS-LIMA-SOUTH AFRICAN-JOHANNES BURGOS-LAGOS, a nombre del ciudadano NWIZU IFEANYI STANLEY; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano NWIZU IFEANYI STANLEY, fue la persona detenida en fecha 21 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TA 37, de la aerolínea TACA, con ruta CARACAS-LIMA-SOUTH AFRICAN-JOHANNES BURGOS-LAGOS, debido al nerviosismo que presentaba y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de servicios como testigos presenciales del procedimiento y un (01) traductor, quedando identificados legalmente como: BETANCOURT MACACHADO REDVERS EMILIO, titular de la cédula de identidad nro. 12.460.485; MARQUEZ MENDOZA ANDERSON JAVIER, titular de la cédula de identidad nro. 19.797.656 y el traductor JOSE RAFAEL MARTINEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.223.610, en presencia de los testigos se procedió a explicarle con ayuda del traductor que seria objeto de una revisión antidrogas, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje; se logro detectar en la parte inferior de cada pierna un (01) envoltorio, confeccionados con una capa de cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado con una navaja se evidenció que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, en presencia de los testigos, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, sustancia que al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de CUATRO MIL CUATRO GRAMOS CON CINCO MILESIMA (4.004,5 KGRS).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano NWIZU IFEANYI STANLEY, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NWIZU IFEANYI STANLEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado NWIZU IFEANYI STANLEY. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea TACA, vuelo Nro. TA 37, con ruta CARACAS-LIMA-SOUTH AFRICAN-JOHANNES BURGOS-LAGOS, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado NWIZU IFEANYI STANLEY, de nacionalidad Nigeriana, nacido en fecha 30 de Octubre de 1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, hijo de Fideliz Nwizu (v) y Amalea Nwizu (v), residenciado en: No tiene residencia fija y titular del pasaporte Nro. A2880627, quién manifestó conocer perfectamente el idioma Español, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea TACA, vuelo Nro. TA 37, con ruta CARACAS-LIMA-SOUTH AFRICAN-JOHANNES BURGOS-LAGOS, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Noviembre del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 04 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.