REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014163
ASUNTO : WP01-P-2005-014163

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMRA GARCÍA ASTROS.
EL ACUSADO: CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ.
EL FISCAL: DR. JHONY RAMIREZ.
LA DEFENSA: DR. GILBERTO PIÑERO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.001, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-02-1953, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de LUIS SANOJA (F) y LUCIA MARCANO (v), residenciado en Parte Alta de Valle del Pino, calle Alberto Lovera, casa s/n, casa de dos plantas, Maiquetía Estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Enero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13-01-2010, la defensora pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, así mismo solicito al Tribunal le sea extendido el régimen de presentaciones cada tiente (30) días, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al acusado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra al ABG. GILBERTO PIÑERO defensor público del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.


Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios JOSÉ TORRES GARCÍA y JULIO CESAR GARRIDO D` SANTIAGO, adscritos a la Guardia Nacional del estado Vargas; Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima; Declaración de la ciudadana MARBELLA FULGENCIA TOLEDO, quien es la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA victima y quien estuvo presente al momento que se suscitaron los hechos; Declaración de los ciudadanos YORMARY DEL CARMEN VEGAS MARTINEZ, SAMANTHA ILUSION PEREZ LAYA y DANIEL ARGENIS ABRAHANTES PEREZ, en su condición de testigos y quienes estuvieron presentes al momento que se suscitaron los hechos; La declaración del Dr. JOSÉ ANTONIO MARDENI, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del estado Vargas, quien examinó a la niña IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa; Acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ TORRES GARCÍA y JULIO CESAR GARRIDO D` SANTIAGO, adscritos a la Guardia Nacional del estado Vargas; resultas del reconocimiento Médico Legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. JOSÉ ANTONIO MARDENI, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del estado Vargas; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen determinar a este Juzgador que el ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la guardia Nacional del estado Vargas, en fecha 18-09-05, en el lugar denominado Avenida Intercomunal de Macuto, a la altura de la pasarela, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Parroquia Macuto, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad se encontraba con su madre y demás transeúntes en la parada de autobuses, procedió a ejecutar en dicha infante una serie de actos impúdicos consistentes en caricias y tocamientos en su región genital, situación esta que fue observada por los presentes quienes intervinieron dando parte a los efectivos castrenses que procedieron a su aprehensión flagrante y ponerlo a la orden del Ministerio Público para la investigación de Ley.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal a ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 1º del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 1º del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 1º del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un (01) año quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos la de TRES AÑOS (03) DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 11 del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia SEIS MESES, por lo que en definitiva el ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, deberá cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.001, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-02-1953, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de LUIS SANOJA (F) y LUCIA MARCANO (v), residenciado en Parte Alta de Valle del Pino, calle Alberto Lovera, casa s/n, casa de dos plantas, Maiquetía Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 1º del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez que el ciudadano CARLOS LEONARDO SANOJA DIAZ, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Julio del año 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.