REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005382
ASUNTO : WP01-P-2009-005382
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. FRAY GUERRERO
ACUSADO: ANTONIN RADEK
EL INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VASILEVSKIS VLADIMIRS, de nacionalidad Letonia, fecha de nacimiento 23 de Julio de 1960, de 33 años de edad, soltero, residenciado en: Riga, calle Bikernikn, Edf. 33, apto. 16, y titular del pasaporte Nro. LV3458008, quién manifestó conocer perfectamente el idioma Español, debidamente asistido por el interprete ANTONIO ACHKAR NAASANE; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Agosto del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 12 de Enero del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la mencionada Ley, quien resultó aprehendido en fecha 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 13:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el cual pretendía abordar el vuelo Nro. 1625, de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, portando una maleta mediana de color negro, marca ST.PUCCHI, con cuatro (04) ruedas, cinco (05) compartimientos de cierre, un sistema de seguridad de tres (03) dígitos y dos (02) asas de agarre y un 01) mango para el transporte, se observo que contenía en su interior una (01) caja confeccionada en material de cartón identificada como maquina de soldar BXI-180B, voltaje 110V 60 HZ, código de barra serial 7592576002135, marca VOTTO PREMIUM, y dentro de la caja se encontraba una (01) maquina de soldar de material de metal de color negro con azul, serial Nro. 0115644106, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de campo con el reactivo SCOTT arrojó una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON UNA MILESIMA (2963,1 GRMOS). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la mencionada Ley. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público ABG. FRAY GUERRERO, a los fines de manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional (GNB) MEDINA NIETO WILMWE DAVID y RUBIO COLEGIO ALVARO ADRIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos JIMÉNEZ FIGUEROA CESAR RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.561.513 y CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.050.3324, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos SEIJAS RIVERO LISBETH Y HERRERA RODRÍGUEZ ALEJANDRO, en su condición de expertos designadas por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-09/1179; Pasaporte de la República de Latvia, signado con el Nº LV3458008, a nombre de VASILEVSKIS VLADIMIRS; Itinerario de vuelo, emitido por la línea aérea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, vuelo Nro. 1625, a nombre del ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS, fue la persona aprehendido en fecha 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 13:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el cual pretendía abordar el vuelo Nro. 1625, de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, portando una maleta mediana de color negro, marca ST.PUCCHI, con cuatro (04) ruedas, cinco (05) compartimientos de cierre, un sistema de seguridad de tres (03) dígitos y dos (02) asas de agarre y un 01) mango para el transporte, se observo que contenía en su interior una (01) caja confeccionada en material de cartón identificada como maquina de soldar BXI-180B, voltaje 110V 60 HZ, código de barra serial 7592576002135, marca VOTTO PREMIUM, y dentro de la caja se encontraba una (01) maquina de soldar de material de metal de color negro con azul, serial Nro. 0115644106, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de campo con el reactivo SCOTT arrojó una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON UNA MILESIMA (2963,1 GRMOS).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado de marras ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VASILEVSKIS VLADIMIRS. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido de la aerolínea IBERIA, vuelo Nº 1625, con la ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, a nombre del acusado de marras, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VASILEVSKIS VLADIMIRS, de nacionalidad Letonia, fecha de nacimiento 23 de Julio de 1960, de 33 años de edad, soltero, residenciado en: Riga, calle Bikernikn, Edf. 33, apto. 16, y titular del pasaporte Nro. LV3458008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido de la aerolínea IBERIA, vuelo Nº 1625, con la ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26de Septiembre del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 08 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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