REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000007

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo acordada a favor del ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Zulay Lobato (v) y de Pedro Silva (v), domiciliado en el Callejón Los Claveles, El Jabillo, parte baja, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.073.893, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano RENE JOSE SILVA LOBATO, se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 278 y 407 respectivamente, ambos del Código Penal, fue detenido por primera vez en fecha 25 de Septiembre de 2003, hasta el día 26 de Septiembre de 2003, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal le concede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido Un (01) Día, siendo detenido nuevamente en data 14 de Noviembre de 2004, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo que ha permanecido recluido por el lapso de Cinco (05) Años, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2008, mediante el cual se le redime un tiempo de Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas y en esta misma fecha mediante la cual se le redime un tiempo Siete (07) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta las redenciones antes mencionadas Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Cinco (05) Días, faltándole entonces un lapso de Seis (06) Años, Ocho (08) Meses y Veinticinco (25) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el día 05 de Julio de 2006

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplirá el día 25 de Mayo de 2008

3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el día 15 de Agosto de 2012

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumplirá el día 05 de Septiembre de 2013

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 05 de Noviembre de 2016.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VICENTI