REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: Wk01-P-2007-000014
ASUNTO: WK01-P-2007-000014


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada ciudadana PRIMITIVA RINCON EUSEBIO, de nacionalidad Dominicana, natural de Los Llanos, donde nació en fecha 28 de Julio de 1951, de 57 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Avenida Baralt, Centro Residencial Llaguno, piso 1, Apartamento N° 8, Caracas y portadora del Pasaporte de la República Dominicana N° 3806476, en virtud del contenido de la comunicación N°-REG-015 N° N° F037, de fecha 16 de Octubre de 2009 y recibido en este Despacho el día 03 de enero de 2010, de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital, Caracas, relacionado con la penada antes mencionada, mediante el cual informan que la misma abandono sus presentaciones desde el mes de Agosto de 2009, hasta la presente fecha sin notificar el motivo de su ausencia.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 09/06/2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a la penada las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada quince (15) días por ente la sede de este Tribunal; 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada; 4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario; 5- No consumir bebidas alcohólicas; 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca; 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar; 9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad; 10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, este dictó auto mediante el cual se libró boleta de citación a nombre de penada, a fin de resolver asunto relacionado con la presente causa no acudiendo al mismo, ello en virtud de la comunicación emanada de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional-Región Capital, Caracas, mediante el cual informan que la mencionada penada abandono sus presentaciones desde el mes de Agosto de 2009.


De igual forma, de la revisión del Sistema Juris 2000, en el cual se refleja el cumpliendo del régimen de presentaciones de la ciudadana en cuestión, se pudo constatar que la misma no cumple con el régimen de presentaciones impuesto al momento del otorgamiento de la medida en fecha 09 de Junio de 2009.

Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a la penada le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró la penada su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la penada PRIMITIVA RINCON EUSEBIO, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada a la penada en fecha 09 de Junio de 2009. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 09 de junio de 2009, a la penada ciudadana PRIMITIVA RINCON EUSEBIO, de nacionalidad Dominicana, natural de Los Llanos, donde nació en fecha 28 de Julio de 1951, de 57 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Avenida Baralt, Centro Residencial Llaguno, piso 1, Apartamento N° 8, Caracas y portadora del Pasaporte de la República Dominicana N° 3806476, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques, Estado Miranda, a la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional-Región Capital, Caracas; a la Dirección Nacional de Los Servicios penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI