REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2000-000061
ASUNTO: WL01-P-2000-000061


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20 de Diciembre de 1963, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.178.468,domiciliado en Barrio Cervecería, parte baja N° 34, Parroquia Maiquetía,

En fecha 13-11-1992, el Juzgado Superior Primero en lo Penal (hoy extinto), condenó al ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE a cumplir la pena de Veinticinco (25) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (Derogado).

En fecha 22 de junio de 2000, se dictó decisión mediante el cual se realizó Redención de la Pena y Nuevo Computo de detención a favor del penado de autos, ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 16 de Marzo de 2010.

En fecha 09 de Diciembre de 2002, se dictó decisión mediante el cual se realizó Redención de la Pena y Nuevo Computo de detención a favor del penado de autos, ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 29 de Julio de 2007

En fecha 23 de Enero de 2003, se dicto decisión en la cual se acordó la conmutación del resto de la pena que la faltaba por cumplir en la de confinamiento, por el tiempo de Dos (04) Años, Nueve (09) Meses y Seis (06) Días.


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 23 de Enero de 2003, fecha en la cual fue acordado el Beneficio de Confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Seis (06) Días, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Tres (03) Años y Veinticuatro (24) Días mas la mitad del mismo.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal (hoy extinto), y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20 de Diciembre de 1963, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.178.468,domiciliado en Barrio Cervecería, parte baja N° 34, Parroquia Maiquetía, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (Derogado), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidos en los autos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI