REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-00056
ASUNTO: WL01-P-2006-00056


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16 de abril de 1955, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.325, domiciliado en Calle el Paseo, Quinta N° 56, entre Av. Martínez y Roosevelt, Las Acacias, Caracas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy reformada).

Posteriormente, en data 09 de Febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente Ejecutada en fecha 25 de Mayo de 2006, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 10 de Mayo de 2011.

En fecha 25 de agosto de 2005, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto.

En fecha 28 de Febrero del 2008, vista la redención de la pena que le fue acordada al ciudadano JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida, determinándose entonces como fecha de cumplimiento de pena el día 08 de Enero de 2010.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad condicional.

En fecha 19 de enero del presente año, se recibe oficio Nro. 0019-10, de fecha 08 de Enero de 2010, mediante el cual remiten informe conductual de finalización del ciudadano JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, suscrito por la Lic. Miriam Romero Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 (E), de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Región Capital.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16 de abril de 1955, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.325, domiciliado en Calle el Paseo, Quinta N° 56, entre Av. Martínez y Roosevelt, Las Acacias, Caracas, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI